IPSO_JURE_No_28
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el otorgamiento de la pensión o por el otorgamiento de la pensión en monto ínfimo, etc.<br />
Todos esos derechos, como es lógico, tienen como presupuesto una Pensión<br />
existente. La controversia se genera cuando debe determinarse si tales derechos son sólo<br />
expectativas de derechos o verdaderos derechos adquiridos.<br />
A) EXPECTATIVAS DE DERECHOS O DERECHOS ADQUIRIDOS<br />
Derechos expectaticios o expectativas de derecho son aquellos “gérmenes de<br />
derecho, para cuyo desarrollo es menester la concurrencia de acontecimientos ulteriores 4 ”,<br />
son presupuestos para un derecho concreto en el futuro, y que, por lo mismo, no son<br />
susceptibles de ejecución actual.<br />
Por ejemplo, los que tienen los cónyuges (considerados individualmente) sobre los<br />
bienes sociales. El titular de los bienes sociales es la sociedad conyugal, pero cada uno de<br />
los cónyuges, por separado, no son titulares de los bienes sociales, es decir, no tienen un<br />
derecho concreto sobre los bienes sino sólo una expectativa de derecho.<br />
Por el contrario,<br />
Derecho Adquirido es aquel que puede ejercitarse actualmente: “toma su fuerza<br />
del pasado y puede ser ejercido inmediatamente”. Es la consecuencia de un hecho apto<br />
para producirla con arreglo a la ley vigente en ese momento.<br />
Sobre el derecho a la pensión, como derecho adquirido, el Tribunal Constitucional,<br />
en la Sentencia arriba mencionada, ha dicho:<br />
“(…) 98. La pensión en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos<br />
Humanos.<br />
Los demandantes mencionan la Sentencia de la Corte Interamericana sobre el Caso de<br />
los Cinco Pensionistas vs. Perú, Sentencia de <strong>28</strong> de febrero de 2003, aseverando que, respecto al<br />
derecho de propiedad “(...) la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que el derecho<br />
a recibir una pensión de jubilación, constituye un derecho adquirido, por cuanto la Constitución<br />
Peruana lo reconoce expresamente y, en la medida que este fue incorporado al patrimonio de<br />
los pensionistas, se encuentra amparado por el artículo 21° de la Convención que reconoce<br />
el derecho de propiedad (...) El criterio de la Corte Interamericana es compartido, y asumido<br />
expresamente, por el Tribunal Constitucional peruano, que en varias ocasiones ha identificado<br />
el derecho a percibir pensión con el derecho de propiedad. En efecto, la Corte Interamericana<br />
estableció en tal sentencia, como parte del párrafo 103, que (...) a la luz de lo señalado en<br />
la Constitución Política del Perú, de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional peruano, de<br />
conformidad con el artículo 29.b) de la Convención -el cual prohíbe una interpretación restrictiva<br />
de los derechos-, y mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de<br />
protección de derechos humanos, esta Corte considera que, desde el momento en que [los cinco<br />
pensionistas] pagaron sus contribuciones al fondo de pensiones regido por el Decreto-Ley N°<br />
20530, dejaron de prestar servicios a la SBS y se acogieron al régimen de jubilaciones previsto<br />
en dicho decreto-ley, adquirieron el derecho a que sus pensiones se rigieran en los términos y<br />
condiciones previstas en el mencionado decreto-ley y sus normas conexas. En otras palabras, los<br />
pensionistas adquirieron un derecho de propiedad sobre los efectos patrimoniales del derecho a<br />
la pensión, de conformidad con el Decreto-Ley N° 20530 y en los términos del artículo 21 de la<br />
Convención Americana”.<br />
Consideramos que los diversos “Derechos o Situaciones Jurídicas generados o<br />
producidos por la existencia de una Pensión”, que se presentan en la realidad como otras<br />
tantas situaciones concretas, y que se hubieren producido, configurado o consumado en la<br />
4 CARBONELL LAZO, Fernando R., LANZÓN PÉREZ, Jorge T. y MOSQUERA LÓPEZ, Silvia R. Código Civil. Ediciones Jurídicas (1996). Lima - Perú. Pág . 63.