IPSO_JURE_No_28
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Argumento fundamental que sustentaría el haberle conferido al Tribunal Constitucional<br />
el rol de creador de precedentes constitucionales, reposaría directamente en su conocida<br />
(aunque a veces no tan bien comprendida) condición de Supremo Interprete de la<br />
Constitución. Evidentemente y si bajo su responsabilidad está la función de defender a<br />
la más importante de las normas jurídicas y dicha tarea requiere como paso previo el<br />
definir cual es el alcance o significado de cada uno de sus contenidos, la competencia<br />
de crear precedentes constitucionales, que en buena cuenta terminan expresando lo<br />
que representa la voluntad constitucional, calzaría perfectamente con el estatus que el<br />
ordenamiento le ha conferido.<br />
Lo dicho en torno del Supremo Interprete de la Constitución no significa naturalmente<br />
(acorde con lo sostenido con anterioridad) que no puedan existir otro tipo de precedentes<br />
derivados de otros órganos del Estado o que estos carezcan de vinculatoriedad. Estos<br />
últimos sin embargo, no serían de ninguna manera precedentes constitucionales<br />
vinculantes, sino precedentes de otro tipo o con otra variante de alcance (precedentes<br />
judiciales o precedentes administrativos). En otras palabras, la existencia de precedentes<br />
estrictamente constitucionales, no sería incompatible ni restringiría de modo alguno la<br />
creación o presencia precedentes creados por otros organismos siempre que aquellos<br />
respondan a distintas características.<br />
En un contexto como el descrito, cabe entonces preguntarse, si la capacidad que tiene la<br />
más alta de las instancias del Poder Judicial (Corte Suprema) para generar precedentes<br />
judiciales vinculantes (que como hemos visto opera en los ámbitos penal y civil), le permite<br />
vía la misma técnica abordar la temática específicamente constitucional.<br />
Desde nuestro punto de vista, nada impediría que vía una eventual reforma legislativa,<br />
pueda dotarse a la Corte Suprema de la facultad de producir precedentes judiciales<br />
incluso en materia constitucional. Esta última opción, por lo demás, sería perfectamente<br />
legítima no sólo por no encontrarse prohibida por norma constitucional alguna, sino<br />
porque adicionalmente nuestro modelo de jurisdicción constitucional es dual o paralelo,<br />
legitimando tanto al Tribunal Constitucional como al Poder Judicial, en la importante<br />
función de administrar Justicia a nombre de la Constitución.<br />
Lo que en todo caso, si podría quedar perfectamente claro es que dicha opción creadora,<br />
aun cuando posible, se encontraría sometida a determinados límites que irían muy de la<br />
mano con el estatus que ocupa el precedente constitucional vinculante así como el órgano<br />
encargado de su emisión. En este sentido y desde un enfoque estrictamente jurídico, nos<br />
anticiparíamos en advertir que entre los límites a la generación de precedentes judiciales<br />
vinculantes por parte del Poder Judicial, podríamos encontrarnos ante diversos supuestos<br />
a saber:<br />
a) El precedente judicial solo podría pronunciarse sobre materia constitucional no<br />
desarrollada directamente por un precedente constitucional vinculante emanado<br />
del Tribunal Constitucional;<br />
b) El precedente judicial, tampoco podría pronunciarse sobre materia constitucional<br />
que haya recibido desarrollo directo por parte de doctrina o jurisprudencia<br />
vinculante emanada del Tribunal Constitucional;<br />
c) El precedente judicial solo sería vinculante para los jueces y Tribunales integrantes<br />
de la estructura orgánica del Poder Judicial, más no así para el resto de poderes<br />
públicos (entre los que se encontraría por supuesto, el Tribunal Constitucional);<br />
d) El precedente judicial podría ser cuestionado vía procesos constitucionales de<br />
tutela (habeas corpus o amparo) supuesto en el cual sería controlado en su<br />
constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional;