IPSO_JURE_No_28
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concepción el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N° 02005-2009-PA/TC<br />
caso sobre Anticonceptivo Oral De Emergencia (Píldora del Día Siguiente) acertadamente Expone:<br />
12.- Así, por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo I) “Todo<br />
ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.”; por la<br />
Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3º) “Todo individuo tiene derecho a la<br />
vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.”; y por el Pacto Internacional de Derechos<br />
Civiles y Políticos (artículo 6º) “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este<br />
derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”.<br />
Igualmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa<br />
Rica- dispone en su artículo 4º, inciso 1), que “Toda persona tiene derecho a que se respete<br />
su vida. Este derecho estará protegido por la ley, y, en general, a partir del momento de la<br />
concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. Este mismo documento, en<br />
su artículo 5º, inciso 1), agrega: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad<br />
física, psíquica y moral”; y, en el artículo 11º, inciso 1), establece que “Toda persona tiene<br />
derecho al respeto de su hora y al reconocimiento de su dignidad”. Asimismo, la Declaración<br />
de los Derechos del Niño de 1959 (párrafo 3 del Preámbulo) “Considerando que el niño, por su<br />
falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida<br />
protección legal, tanto antes como después del nacimiento.”<br />
En consecuencia si surge la duda sobre cuándo estamos ante una vida humana, la doctrina a<br />
su turno argumenta: “Desde luego, la principal duda que surge al respecto es cuándo estamos<br />
ante una vida humana, es decir, desde cuándo empieza y hasta cuándo dura. <strong>No</strong> podremos<br />
discutir acá suficiente sobre ello, aunque sí corresponde plantear los principales temas.<br />
Con respecto al no nacido, surge la duda si se trata de una persona humana considerando<br />
que aún no tiene personalidad moral, pero, al mismo tiempo, ya es un sujeto que pertenece<br />
a la especie humana. Sin perjuicio de la posición que se tome al respecto, la Constitución<br />
considera al no nacido sujeto de derechos, resultando necesario, además, tener en cuenta<br />
que estos, a su vez, no son irrestrictos, sino que pueden ser ponderados con otros bienes<br />
(como ocurre con cualquier derecho). Respecto al fin de la existencia humana: esta cesa con<br />
la muerte, cuando menos la muerte encefálica o cerebral, que implica que el cerebro deja de<br />
funcionar por completo, sin perjuicio de que subsista el funcionamiento de otros órganos por<br />
medios artificiales. Ahora bien, tras el deceso es posible que subsistan algunos derechos o<br />
titularidades, pero estas no tienen relación con una supuesta “dignidad humana” del fallecido.<br />
Eso sí, ni las personas jurídicas ni las entidades de Derecho Público poseen esta dignidad y,<br />
por ende, tampoco la titularizan como derecho. 35 ”<br />
Para nosotros el comienzo de la vida surge con la concepción pues según el Código Civil estipula<br />
en el Artículo 1º.- Sujeto de Derecho: “La persona humana es sujeto de derecho desde su<br />
nacimiento. La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para<br />
todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca<br />
vivo.” (Subrayado nuestro)<br />
Con relación a lo expuesto la doctrina precisa: “Tal vez una de las principales manifestaciones de dicho<br />
tratamiento diferencial sea la de considerar que mientras el nacido tiene y mantiene su personalidad<br />
jurídica, siendo además destinatario tanto de las situaciones favorables como de aquellas desfavorables<br />
que sobre aquel recaigan, el que está por nacer, en cambio 36 , carece en absoluto de personalidad jurídica<br />
y, por el contrario, solo resulta beneficiario cuando determinadas situaciones, en efecto, le favorecen” 37 .<br />
35 GUTIÉRREZ CAMACHO, Walter. SOSA SACIO, Juan Manuel. Dignidad de la Persona (Comentarios al artículo 1 de la Constitución). En: La Constitución Comentada. Tomo I. Análisis<br />
Artículo por Artículo. Segunda Edición. Enero 2013. Gaceta Jurídica. Págs. 39-40.<br />
36 Para un planteamiento general respecto del estatus jurídico del concebido se puede consultar preferentemente: DIEZ PICAZO, Luis y GULLON, Alberto. Sistema de Derecho Civil.<br />
Volumen I, 4Ta edición, Tecnos, Madrid, 1982, p.266 y ss. Sobre la diferenciación entre persona y concebido: ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Estudio de Derecho de las Personas. Lima,<br />
1990, pp.91-92. Citado por SÁENZ DÁVALOS, Luis R. Derecho a la Vida y a la Integridad Moral, Psíquica y Física. (Comentarios al artículo 2 inciso 1 de la Constitución). En: La Constitución<br />
Comentada. Tomo I. Análisis Artículo por Artículo. Segunda Edición. Enero 2013. Gaceta Jurídica. Pág. 50.<br />
37 El asunto de las situaciones favorables ha sido también recogido por nuestra Constitución. Empero no por ello resuelve el problema de lo que se entiende por dichas situaciones ya<br />
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