IPSO_JURE_No_28
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vinculante y que en cierta forma también lo distingue del precedente, es que aquella<br />
suele evidenciarse por lo general cuando un mismo criterio ha sido reiterado en varias<br />
oportunidades y por consiguiente existe la posibilidad de presumir que el Tribunal<br />
Constitucional afianzo o ratifico un determinado temperamento interpretativo.<br />
Ello no obstante y aún cuando la regla descrita es la que normalmente se asume como<br />
la cotidiana o más frecuente, existen casos en los que puede decirse que el Tribunal<br />
Constitucional sienta doctrina con un solo caso. Es lo que ocurre, cuando el Colegiado,<br />
tras asumir un determinado criterio interpretativo, expresamente declara que está<br />
procediendo de conformidad con el Artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal<br />
Constitucional 31 .<br />
En tales circunstancias puede decirse que lo que el Tribunal establezca, a pesar que derive<br />
de un solo caso, es obligatorio en adelante porque así lo ha dispuesto expresamente.<br />
Naturalmente en tal supuesto, será necesario que la citada jurisprudencia venga sujeta<br />
a determinados criterios formales, uno de los cuales, podría ser por ejemplo, el de que<br />
la doctrina o jurisprudencia, sea establecida por la unanimidad de los Magistrados<br />
Constitucionales y no sólo por un grupo o una parte de los mismos 32 .<br />
Otro extremo de la doctrina que puede decirse que también marca pautas distintivas<br />
con relación al precedente, es que mientras éste último se ha hecho para ser aplicado a<br />
casos iguales o parecidos a aquel que dio lugar a las reglas constitutivas de precedente, la<br />
doctrina o jurisprudencia vinculante no opera exactamente de dicha forma. Su proceso de<br />
aplicación no tiene que ver con el hecho de que los casos sean idénticos o similares al caso<br />
o casos de donde se generó. Es suficiente con que la materia constitucional en debate,<br />
plantee la necesidad de ratificar criterios ya establecidos o que resulten pertinentes.<br />
En este sentido y si el Tribunal Constitucional tiene ideas preconcebidas o que ya ha<br />
desarrollado sobre el contenido de un determinado derecho, bastara con que se presente<br />
una controversia sobre dicho atributo para que reivindique su doctrina sobre el mismo.<br />
El establecimiento de la doctrina Jurisprudencial o del precedente constitucional,<br />
dependerá de la libre elección del Tribunal Constitucional atendiendo a las características<br />
e importancia de cada controversia. Sin embargo, si la idea es diseñar fundamentos de<br />
importancia que justifiquen la solución de futuros casos, lo más probable es que apele a la<br />
creación de la primera, pero si se trata de crear reglas directas y concretas que permitan<br />
resolver un caso, lo más presumible es que se opte por el segundo.<br />
Lima, <strong>No</strong>viembre del 2014.<br />
31 Ejemplos de tal modo de proceder, los encontramos en sentencias como las recaídas en los Expedientes Nº 0252-2009-PA/TC (Caso: Máximo Valeriano<br />
Ramos Ochoa), Nº 1133-2012-PHD/TC (Caso: Jesús Gonzalo Barboza Ruiz), Nº 5496-2011-PA/TC (Caso: Agustín Llantoy Palomino), entre otras.<br />
32 Decimos esto, porque se han dado casos en los que a pesar de establecerse doctrina jurisprudencial vinculante de modo expreso, ello se ha dado en un<br />
contexto de profunda discrepancia entre los propios Magistrados Constitucionales, lo que desde nuestro punto de vista, deslegitimaría la condición de tal<br />
jurisprudencia obligatoria. Un caso de este tipo lo tenemos en la Sentencia recaída en el Exp. Nº 0139-2013-PA/TC referida a un tema bastante sensible y por<br />
demás polémico (cambio de sexo). Esta sentencia, si bien fue emitida por mayoría (cuatro Magistrados Constitucionales) tuvo un voto singular suscrito por<br />
otros dos Magistrados Constitucionales que literalmente y si somos consecuentes con la verdad, dejo muy mal parada a la decisión mayoritaria. Dato relevante<br />
es que esta ejecutoria, incluso, pretende sentar doctrina obligatoria para los jueces del Poder Judicial en manifiesta contradicción a jurisprudencia de la Corte<br />
Interamericana de Derechos Humanos que proscribe cualquier tipo de práctica discriminatoria basada en razones de orientación sexual o de identidad de<br />
género (Caso: Atala Riffo y Niñas Vs. Chile).