IPSO_JURE_No_28
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hemos optado por importarlo en la lógica de utilizarlo para propósitos en provecho de la<br />
Justicia, en particular, la de carácter constitucional.<br />
En ese proceso de adaptación, ciertamente, es posible apreciar aspectos positivos, pero<br />
también aspectos de suyo polémicos, que es preciso reconocer. Puede que nuestro<br />
ordenamiento jurídico haya hecho bien en recoger el precedente como instrumento, pero<br />
puede que en el proceso de desarrollo que le ha otorgado, no siempre haya tenido todas a<br />
su favor. Se hace necesario bajo tales circunstancias, adentrarnos en una descripción del<br />
precedente en la manera como lo hemos venido concibiendo. Solo así es que podremos<br />
extraer conclusiones más o menos certeras sobre la utilidad de dicho instituto.<br />
En términos generales podríamos definir al precedente como una regla o conjunto de<br />
reglas de derecho jurisprudencialmente creadas por un órgano especial. Estas reglas no<br />
solo asumen un determinado grado de obligatoriedad (efecto vinculante) sino que su<br />
reconocimiento nace a la luz de un caso concreto que es el que normalmente les otorga<br />
soporte, no solo en atención a sus particularidades sino y por sobre todo, en atención a su<br />
trascendencia.<br />
De esta breve aproximación conceptual es posible inferir algunas características o rasgos<br />
distintivos del precedente vinculante.<br />
a). Lo elabora un órgano jurisdiccional especial.<br />
El precedente es una técnica, que al igual como ocurre con la legislación, deriva de una<br />
típica función creadora. Esta última sin embargo se encuentra vinculada no al órgano<br />
tradicionalmente revestido de competencias legislativas (Congreso, Asamblea legislativa,<br />
etc.), sino a un órgano jurisdiccional especialmente dotado para cumplir con dicho<br />
cometido.<br />
Aunque como luego se verá, se puede discutir acerca del órgano jurisdiccional, que va<br />
a estar revestido de la capacidad creadora, se acepta de alguna forma que este último<br />
tendría que tener una posición privilegiada o jerarquizada dentro de la estructura de la<br />
judicatura o en su caso, dentro del esquema orgánico institucional. Podría tratarse de<br />
una Corte Suprema, de un Tribunal especializado, etc. Solo de esta manera y en atención<br />
al especial estatus del órgano creador, es que los mandatos establecidos podrían ser<br />
obligatorios o, lo que es lo mismo, tener efectos vinculantes.<br />
b). Tiene un grado determinado de obligatoriedad.<br />
Que el precedente tiene carácter obligatorio o vinculante, no admite discusión alguna. Lo<br />
que se debate en todo caso es el grado o nivel de vinculatoriedad que le rodea.<br />
Delimitar el grado de obligatoriedad o vinculación de los precedentes es sin embargo un<br />
aspecto que aunque depende de la concepción de precedente que se maneje al interior de<br />
cada ordenamiento jurídico, debe ser tomado con particular cautela.<br />
En efecto, aunque nadie puede poner en tela de juicio que el precedente está hecho para<br />
ser cumplido, la manera cómo opera dicho cumplimiento, debe encontrarse en relación<br />
directa con el diseño de los órganos jurisdiccionales existentes en un Estado y con la<br />
propia legitimidad para merituar su pertinencia o no en la solución de los casos.<br />
Lo dicho significa entonces que el precedente no se ha concebido para desnaturalizar los<br />
modelos institucionales sino para adaptarse a los mismos. De este modo y sea que el<br />
diseño orgánico apunte hacia una relación homogénea (que ubica a los órganos en el mismo<br />
nivel) o se desarrolle en el contexto de una relación jerarquizada (que los distingue según<br />
su importancia) el precedente deberá ajustarse a cada modelo según sus características.