IPSO_JURE_No_28
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“VERDADERO SENTIDO INTERPRETATIVO DE LA<br />
CONSECUENCIA NORMATIVA ‘CADUCIDAD DE LA PENSIÓN’<br />
CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 46 DEL DECRETO LEY 19990,<br />
Y LOS ‘DERECHOS O SITUACIONES JURÍDICAS GENERADOS<br />
O PRODUCIDOS POR LA EXISTENCIA DE UNA PENSIÓN’ NO<br />
COMPRENDIDOS DENTRO DE DICHO SUPUESTO NORMATIVO”<br />
Por: LORENZO MARTÍN HUAMÁN VERA<br />
JUEZ DE TRABAJO DE CHICLAYO<br />
I. INTRODUCCIÓN<br />
En principio, hay que señalar que la razón que motiva el presente trabajo, es la controversia<br />
generada como consecuencia de la aplicación de la disposición normativa contenida en el<br />
Artículo 46 del Decreto Ley 19990, que textualmente dice:<br />
“La pensión de jubilación caduca por fallecimiento del pensionista”.<br />
Son frecuentes, en sede judicial, los procesos sobre pretensiones previsionales, es decir,<br />
aquellas que tienen como objeto el reconocimiento o la declaración de derechos que, a<br />
su vez, son “Derechos o Situaciones Jurídicas generados o producidos por la existencia<br />
de una Pensión”, tales como por ejemplo: Derecho al reajuste de la pensión, Derecho a<br />
evaluación de mayor número de aportaciones, Derecho a pago de pensiones devengadas<br />
y de intereses legales generados por la mora en el otorgamiento de la pensión o por el<br />
otorgamiento de la pensión en monto ínfimo; etc.<br />
La controversia surge cuando el titular de la Pensión, sea ésta una de Jubilación, una de<br />
Viudez o una de Orfandad, ha fallecido, y son sus herederos quienes recurren al órgano<br />
jurisdiccional para reclamar derechos que –a consideración de ellos- adquirió en vida el<br />
extinto titular de la pensión y que no hizo efectivos.<br />
Como quiera que las referidas pretensiones se tramitan generalmente en la vía del Proceso<br />
Contencioso Administrativo regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, la<br />
controversia viene manifestada no sólo en el pronunciamiento jurisdiccional contenido en<br />
la Sentencia sino también en la previa Opinión del Representante del Ministerio Público<br />
(Fiscal Civil, quien, por disposición legal, debe emitir Dictamen en este tipo de procesos).<br />
Entonces, se opina en el Dictamen Fiscal y/o se determina en la Sentencia, que la demanda<br />
es Improcedente, por cuanto “en aplicación del Artículo 46 del Decreto Ley 19990, y debido<br />
al Fallecimiento del Pensionista, la Pensión ha Caducado, y, por lo mismo, <strong>No</strong> existe ya derecho<br />
alguno que deba reconocerse a los herederos o sucesores”.<br />
El sustento de esa Opinión Fiscal o de esa Sentencia Judicial, tiene varias vertientes:<br />
1.- Se considera que el Derecho a la Pensión es “Personalísimo”, y, por lo mismo,