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IPSO_JURE_No_28

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43<br />

“VERDADERO SENTIDO INTERPRETATIVO DE LA<br />

CONSECUENCIA NORMATIVA ‘CADUCIDAD DE LA PENSIÓN’<br />

CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 46 DEL DECRETO LEY 19990,<br />

Y LOS ‘DERECHOS O SITUACIONES JURÍDICAS GENERADOS<br />

O PRODUCIDOS POR LA EXISTENCIA DE UNA PENSIÓN’ NO<br />

COMPRENDIDOS DENTRO DE DICHO SUPUESTO NORMATIVO”<br />

Por: LORENZO MARTÍN HUAMÁN VERA<br />

JUEZ DE TRABAJO DE CHICLAYO<br />

I. INTRODUCCIÓN<br />

En principio, hay que señalar que la razón que motiva el presente trabajo, es la controversia<br />

generada como consecuencia de la aplicación de la disposición normativa contenida en el<br />

Artículo 46 del Decreto Ley 19990, que textualmente dice:<br />

“La pensión de jubilación caduca por fallecimiento del pensionista”.<br />

Son frecuentes, en sede judicial, los procesos sobre pretensiones previsionales, es decir,<br />

aquellas que tienen como objeto el reconocimiento o la declaración de derechos que, a<br />

su vez, son “Derechos o Situaciones Jurídicas generados o producidos por la existencia<br />

de una Pensión”, tales como por ejemplo: Derecho al reajuste de la pensión, Derecho a<br />

evaluación de mayor número de aportaciones, Derecho a pago de pensiones devengadas<br />

y de intereses legales generados por la mora en el otorgamiento de la pensión o por el<br />

otorgamiento de la pensión en monto ínfimo; etc.<br />

La controversia surge cuando el titular de la Pensión, sea ésta una de Jubilación, una de<br />

Viudez o una de Orfandad, ha fallecido, y son sus herederos quienes recurren al órgano<br />

jurisdiccional para reclamar derechos que –a consideración de ellos- adquirió en vida el<br />

extinto titular de la pensión y que no hizo efectivos.<br />

Como quiera que las referidas pretensiones se tramitan generalmente en la vía del Proceso<br />

Contencioso Administrativo regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, la<br />

controversia viene manifestada no sólo en el pronunciamiento jurisdiccional contenido en<br />

la Sentencia sino también en la previa Opinión del Representante del Ministerio Público<br />

(Fiscal Civil, quien, por disposición legal, debe emitir Dictamen en este tipo de procesos).<br />

Entonces, se opina en el Dictamen Fiscal y/o se determina en la Sentencia, que la demanda<br />

es Improcedente, por cuanto “en aplicación del Artículo 46 del Decreto Ley 19990, y debido<br />

al Fallecimiento del Pensionista, la Pensión ha Caducado, y, por lo mismo, <strong>No</strong> existe ya derecho<br />

alguno que deba reconocerse a los herederos o sucesores”.<br />

El sustento de esa Opinión Fiscal o de esa Sentencia Judicial, tiene varias vertientes:<br />

1.- Se considera que el Derecho a la Pensión es “Personalísimo”, y, por lo mismo,

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