IPSO_JURE_No_28
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A su turno la jurisprudencia, da luces sobre qué es lo que entiende por suspensión del plazo de la<br />
prescripción de la acción penal, al respecto el Acuerdo Plenario De Las Salas Penales Permanente<br />
y Transitorias N° 1-2010/CJ-116 (Asunto: Prescripción: Problemas Actuales) en los Fundamentos<br />
24 y 25 expone: “24°. La “suspensión” de la prescripción prevista en el artículo 84° del Código Penal<br />
consiste en la creación de un estado en el cual el tiempo deja de correr porque se presenta una situación<br />
particular determinada por la Ley que impide la persecución penal -constituye la excepción al principio<br />
general de la continuidad del tiempo en el proceso-. La continuación del proceso dependerá de la<br />
decisión de una autoridad extra penal, que puede ser un Juez del ámbito civil, administrativo, comercial,<br />
de familia y en todos los casos se paraliza el inicio o la continuación del proceso desde que se presenta<br />
la circunstancia que amerita la imposibilidad de su prosecución y se reiniciara cuando se resuelva esa<br />
cuestión. Por consiguiente, el término de la prescripción sufre una prolongación temporal.<br />
25°. La consecuencia más significativa es que el tiempo transcurrido con anterioridad al momento en<br />
que se presentó la causa que suspendió el proceso no se pierde y se sumará al que transcurra después<br />
de su reiniciación, pero el tiempo cumplido durante la vigencia de la suspensión no se computa para los<br />
efectos de la prescripción extraordinaria.”<br />
La doctrina 23 se muestra reacia con lo expuesto en el Artículo 339° Inc. 1 del nuevo Código Procesal<br />
Penal en el extremo que la Formalización de la Investigación Preparatoria suspende el curso de la<br />
prescripción de la acción penal y argumenta que en la realidad la Formalización de la Investigación<br />
Preparatoria no suspende el plazo de la prescripción de la acción penal, pues debe interpretarse<br />
como un supuesto de interrupción de la misma, para lo cual apela a una interpretación sistemática<br />
del Artículo 339° Inc. 1 del nuevo Código Procesal Penal con el Artículo 83° del Código Penal 24 .<br />
Pero ya advertimos que el Artículo 83° del Código Penal y el Artículo 339° Inc. 1 del nuevo Código Procesal<br />
Penal son claros en regular dos instituciones distintas interrupción y suspensión respectivamente, en<br />
consecuencia ¿se ha producido una antinomía entre estas dos normas, se ha producido la derogación<br />
de normas? Al respecto el I Pleno Jurisdiccional Extraordinario Penal Acuerdo Plenario N° 3-2012/<br />
Cj-116 25 (Asunto: Sobre La Necesidad De Reevaluar La Suspensión De La Prescripción Dispuesta En El<br />
Artículo 339°.1 Del Código Procesal Penal 2004) expone:... 10. Frente a la ya demostrada autonomía<br />
de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que gobiernan la configuración y eficacia de la<br />
interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe concluir señalando que el artículo 339º inciso 1<br />
del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni modificado, directa o indirectamente, las reglas<br />
contenidas en el artículo 83º de Código Penal vigente. El artículo 84º del Código Penal tampoco ha<br />
sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso 1 del artículo 339º del Código Procesal Penal.<br />
Fundamentalmente porque ambas disposiciones son independientes aunque aludan a una misma<br />
institución penal como lo es la suspensión de la prescripción de la acción penal. Se trata solamente<br />
de disposiciones compatibles que regulan, cada una, causales distintas de suspensión de la prescripción<br />
de la acción penal que pueden operar de modo secuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la<br />
prejudicialidad considerada por la norma sustantiva puede paralizar incluso la continuación de un<br />
proceso penal en trámite y donde la Formalización de la Investigación Preparatoria que considera la<br />
norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal. Es más, a ello se<br />
refiere también de modo expreso el artículo 5º en sus incisos 1 y 2:<br />
“1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria,<br />
pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho<br />
incriminado.<br />
sido sometidos previamente a un procedimiento político jurisdiccional, debidamente regulado, ante el Congreso de la República, en el cual el cuerpo legislativo debe haber determinado<br />
la verosimilitud de los hechos que son materia de acusación, así como su subsunción en un(os) tipo(s) penal(es) de orden funcional, previa e inequívocamente establecido(s) en la ley.<br />
(Exp. N.º 0006-2003-AI/TC Fundamento 3)<br />
23 Vid. BURGOS ALVARADO, José David. La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspensión o interrupción de la acción penal? En Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. Abril<br />
2011. Págs. 254 y ss.<br />
24 Artículo 83°.- Interrupción de la prescripción de la acción penal La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales,<br />
quedando sin efecto el tiempo transcurrido. (Subrayado Nuestro). Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última<br />
diligencia. Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso. Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo<br />
transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.<br />
25 Publicado el día jueves 26 de julio del año 2012, en el diario oficial el Peruano. Pág. 471463 y ss.<br />
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