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IPSO_JURE_No_28

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114<br />

XII.<br />

acción el daño generado a la buena imagen institucional, el carácter de<br />

funcionario público elegido por votación popular, lo que lo convierte en<br />

una figura especialmente pública, además de ser el primer representante<br />

de la municipalidad. Sobre la nimiedad económica del perjuicio económico<br />

generado, consideramos que dicho hecho no constituye elemento de juico<br />

a tenerse en cuenta para tipificar el hecho, y coincidimos con el profesor<br />

PEÑA CABRERA FREYRE 17 , quien refiere concluyentemente que “A efectos<br />

de realización típica, no resulta necesario que el uso indebido de la maquina le<br />

reporte un provecho económico al agente y, a su vez, un perjuicio económico a<br />

la Administración, aunque esto último podrá presentarse de forma muy usual”.<br />

CONCLUSIONES:<br />

1. El artículo 388° del Código Penal deja un margen interpretativo demasiado amplio<br />

en lo referido a la excepción típica incluida en el tercer párrafo de su tenor.<br />

2. En este sentido, la interpretación restrictiva del mismo artículo no es suficiente<br />

para salvar este problema por sí sola, por lo que es necesario aplicar criterios<br />

de interpretación sistemática y teleológica, con relación al artículo IV del Título<br />

Preliminar del Código Penal, y con el fin protector de toda norma penal garantista.<br />

XIII.<br />

RECOMENDACIONES:<br />

1.1. Se debe determinar de manera vinculante los alcances de la excepción típica<br />

presente en el artículo 388°, tercer párrafo; ya sea esto por medio de una decisión<br />

jurisprudencial, bajo la figura del pleno casatorio, o por la vía legal, por medio de la<br />

modificación del artículo en cuestión, ya sea con la derogación del tercer párrafo de la<br />

norma en cuestión, o con la emisión de una norma interpretativa que ponga fin al problema.<br />

17 PEÑA, Alonso. Derecho Penal, Parte Especial. Tomo V. Editorial Moreno S.A. Lima, 2010, pg.373

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