IPSO_JURE_No_28
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XII.<br />
acción el daño generado a la buena imagen institucional, el carácter de<br />
funcionario público elegido por votación popular, lo que lo convierte en<br />
una figura especialmente pública, además de ser el primer representante<br />
de la municipalidad. Sobre la nimiedad económica del perjuicio económico<br />
generado, consideramos que dicho hecho no constituye elemento de juico<br />
a tenerse en cuenta para tipificar el hecho, y coincidimos con el profesor<br />
PEÑA CABRERA FREYRE 17 , quien refiere concluyentemente que “A efectos<br />
de realización típica, no resulta necesario que el uso indebido de la maquina le<br />
reporte un provecho económico al agente y, a su vez, un perjuicio económico a<br />
la Administración, aunque esto último podrá presentarse de forma muy usual”.<br />
CONCLUSIONES:<br />
1. El artículo 388° del Código Penal deja un margen interpretativo demasiado amplio<br />
en lo referido a la excepción típica incluida en el tercer párrafo de su tenor.<br />
2. En este sentido, la interpretación restrictiva del mismo artículo no es suficiente<br />
para salvar este problema por sí sola, por lo que es necesario aplicar criterios<br />
de interpretación sistemática y teleológica, con relación al artículo IV del Título<br />
Preliminar del Código Penal, y con el fin protector de toda norma penal garantista.<br />
XIII.<br />
RECOMENDACIONES:<br />
1.1. Se debe determinar de manera vinculante los alcances de la excepción típica<br />
presente en el artículo 388°, tercer párrafo; ya sea esto por medio de una decisión<br />
jurisprudencial, bajo la figura del pleno casatorio, o por la vía legal, por medio de la<br />
modificación del artículo en cuestión, ya sea con la derogación del tercer párrafo de la<br />
norma en cuestión, o con la emisión de una norma interpretativa que ponga fin al problema.<br />
17 PEÑA, Alonso. Derecho Penal, Parte Especial. Tomo V. Editorial Moreno S.A. Lima, 2010, pg.373