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IPSO_JURE_No_28

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la buena gestión de los recursos públicos o la imagen institucional, entre<br />

otros.”<br />

En un plano más especifico, ROJAS VARGAS, en lo referido al bien<br />

jurídico protegido por el tipo de peculado de uso, “La norma penal busca<br />

garantizar el normal desenvolvimiento de la administración pública y la<br />

buena imagen institucional, fundadas ambas en el hecho de la adecuada<br />

disponibilidad funcional de los bienes mencionados en el tipo penal, por<br />

parte de los sujetos públicos”.<br />

De este modo, para la incriminación de todo acto, debe tenerse en cuenta la<br />

existencia de un elemento en la acción: “SU LESIVIDAD” 10 . Sobre este particular, refiere<br />

Alessandro Spena 11 : “una vez individualizado el interés tutelado y el contenido del ilícito,<br />

se tratara de establecer, en relación al caso concreto, si el hecho efectivamente realizado<br />

por el agente efectivamente posee, además de los requisitos típicos, el contenido de ilícito<br />

objeto de la función general-preventiva de la norma incriminatoria: si este, en suma, es<br />

susceptible de causar ofensa significativa, además de penalmente típica, a aquel interés.”<br />

Con respecto a este punto, consideramos que la inclusión o exclusión de una conducta a<br />

esta excepción debe tener en cuenta si existió afectación al bien jurídico Administración<br />

Pública. Esto pues, la excepción típica no tiene como finalidad brindar impunidad a una<br />

persona por su calidad de funcionario, para lesionar dicho bien jurídico, pues contravendría<br />

directamente el principio constitucional de la igualdad. Muy por el contrario, el fin de<br />

esta excepción es limitar al derecho penal en su intervención con respecto a los casos<br />

jurídicamente consentidos, no por la investidura del funcionario, sino por la necesidad de<br />

la misma administración pública.<br />

XI.<br />

ANALISIS DEL CASO PRACTICO<br />

Los hechos materia del análisis practico es el del alcalde de Chiclayo,<br />

Roberto Torres Gonzales, que ha sido objeto de gran controversia en el campo<br />

jurídico, y de él han surgido opiniones de renombrados juristas, tanto a favor,<br />

como en contra.<br />

Como un breve recuento de los hechos, el alcalde de Chiclayo fue<br />

sentenciado por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque a 2<br />

años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución bajo el tipo<br />

de peculado de uso, y por el hecho de haber ordenado a su chofer que traslade<br />

a sus menores hijos desde su casa hasta las instalaciones del Jockey Club<br />

de Chiclayo. Luego, la misma sentencia fue declarada nula en un proceso de<br />

amparo que termino en el Tribunal Constitucional, refiriendo que la Sala no<br />

motivo eficientemente su sentencia.<br />

Solo para recoger algunas de las opiniones vertidas sobre este caso,<br />

citaremos nuevamente a FIDEL ROJAS VARGAS 12 , quien sobre el particular<br />

afirmó: “La sentencia del tribunal constitucional en el caso del alcalde de<br />

Chiclayo, señor Roberto Torres, vs. Los jueces de la Segunda Sala Penal de<br />

Apelación, es una llamada de atención para los fiscales y jueces, a fin de que<br />

no olviden que el Derecho Penal es de también y, sobre todo en el peculado de<br />

uso, de ultima ratio…”, refiriéndose a la sentencia del Tribunal Constitucional<br />

10 El principio de lesividad se encuentra contenido en el Artículo IV del Titulo Preliminar del Código Civil<br />

11 SPENA, Alessandro. “El Principio de Ofensividad en la Interpretación de las <strong>No</strong>rmas sobre Peculado y la Corrupción”. Publicado en “Delitos<br />

contra la Administración Pública” de REYNA ALFARO, Luis Miguel. Jurista Editores. Lima, 2009, pg. 148.<br />

12 ROJAS VARGAS, Fidel. “Opinión sobre el caso “torres Gonzales vs sala de apelaciones de Chiclayo” o acerca de los límites del peculado de uso”. En: Gaceta<br />

Constitucional. N°65, Año VI, mayo de 2013, pg.14

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