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IPSO_JURE_No_28

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2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga<br />

resolución firme. Esta decisión beneficia a todos los imputados que se encuentren en igual situación<br />

jurídica y que no la hubieren deducido”.<br />

Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o<br />

adjetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional<br />

vigente, no se configura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la<br />

modificación o complementación del Acuerdo Plenario Nº 1-2010/CJ-116.<br />

En contra de la posición antes ezbozada: “De otro lado, creemos que este artículo [Art. 339 del<br />

Código Procesal Penal] resulta contradictorio con el Artículo 83° del Código Penal que establece<br />

que el plazo de prescripción de la acción penal se interrumpe por las actuaciones del Ministerio<br />

Público o de las autoridades judiciales; esto es, con toda acción de los órganos del esatdo orientada<br />

a viabilizar la concreción de su pretención punitiva. Sin embargo, este artículo del Código Procesal<br />

considera que sólo se interrumpe el plazo con el inicio de la investigación preparatoria llevada a<br />

cabo por el fiscal, lo cual nos parece que deja de lado las demás actuaciones del Fiscal realizadas<br />

previamente al inicio formal de la investigación preparatoria, las mismas que conforme al referido<br />

artículo del Código Penal, también interrumpen el plazo de la prescripción.<br />

Siendo así, y estando ante una antinomía, se tendrá que determinar cúal es la norma aplicable al<br />

caso, y estando a que la prescripción es una institución de carácter sustantivo, la norma pertinente<br />

para su regulación es el Código Penal, y por lo tanto, será éste la norma especial y por tanto<br />

aplicable al presente caso; consecuentemente, la antinomía se resolverá dando preeminencia a<br />

la norma sustantiva. En este orden de ideas, la prescripción se interrumpirá no sólo con el inicio<br />

de la investigación preparatoria, sino también con las actuaciones preliminares del Fiscal. En este<br />

sentido debe interpretarse este numeral del presente artículo. 26 ”<br />

Es menester precisar que la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 347-2011-<br />

Lima, con fecha catorce de Mayo del año dos mil trece, a dispuesto que Solo las Actuaciones del<br />

Minsiterio Público en las que se efectue una imputación válida contra el investigado pueden interrumpir<br />

el plazo ordinario de la prescripción. 27<br />

B.- Interrupción de la acción penal<br />

A nuestro turno exponemos, de conformidad a lo estipulado en el Artículo 83° del Código Penal se<br />

interrumpe el plazo de la prescripción de la acción penal por las actuaciones del Ministerio Público<br />

o de las autoridades judiciales, o por la comisión de un nuevo delito doloso, quedando sin efecto el<br />

tiempo transcurrido. En consecuencia comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir<br />

del día siguiente de la última diligencia.<br />

“De otro lado es preciso tomar en cuenta que conforme al Artículo 83º del CP, en caso hubiere<br />

operado una de las causales de interrupción de la prescripción, a saber, las actuaciones del<br />

Ministerio Público o de las autoridades judiciales o la comisión de un nuevo delito doloso, será de<br />

aplicación el plazo extraordinario de prescripción, que equivale al plazo ordinario de prescripción<br />

26 GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino. RABANAL PALACIOS, William. CASTRO TRIGOSO, Hamilton. El Código Procesal Penal. Comentarios Descriptivos, Explicativos y Críticos Tomo I.<br />

Jurista Editores. E.I.R.L. Primera Edición: Mayo 2008. Págs. 676-677.<br />

27 Casación 347-2011-LIMA. Del Motivo Casacional: Indebida Interpretación De La Ley Penal.<br />

“4.7. Estando a lo expuesto, debemos determinar en el caso concreto cuales son las actuaciones del Ministerio Público, que interrumpen el plazo ordinario de prescripción;<br />

al respecto, debe precisarse que no es cualquier actividad realizada por el Ministerio Público, sino aquellas de entidad suficiente, en las que se aprecia que se ha efectuado una imputación<br />

válida contra el procesado, tales como la disposición que apertura las diligencias preliminares con imputación a una persona por cargos en su contra; pues sólo así, tenemos la certeza que<br />

los efectos del proceso penal pueden recaer sobre una persona determinada; pues aún cuando se haya recepcionado la declaración de un sujeto, si éste no ha sido comprendido en forma<br />

expresa en el proceso bajo una imputación válida, no se le considerará como una actuación realizada por el Ministerio Público tendiente a interrumpir el plazo ordinario de prescripción,<br />

toda vez que puede ser que esté declarando en calidad de testigo, no existiendo certeza o precisión de que se encuentre comprendido en el proceso penal; ello en resguardo a los derechos<br />

fundamentales que le asisten al procesado, tales como ser informado de la imputación, su derecho de<br />

defensa, el principio de igualdad de armas, entre otros.<br />

Disponible en: http://scc.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/182e3a0046a945399f38ffac1e03f85e/CAS_347-2011.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=182e3a0046a945399f3<br />

8ffac1e03f85e (Fecha de Consulta 19/01/15)<br />

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