IPSO_JURE_No_28
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2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga<br />
resolución firme. Esta decisión beneficia a todos los imputados que se encuentren en igual situación<br />
jurídica y que no la hubieren deducido”.<br />
Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o<br />
adjetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional<br />
vigente, no se configura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la<br />
modificación o complementación del Acuerdo Plenario Nº 1-2010/CJ-116.<br />
En contra de la posición antes ezbozada: “De otro lado, creemos que este artículo [Art. 339 del<br />
Código Procesal Penal] resulta contradictorio con el Artículo 83° del Código Penal que establece<br />
que el plazo de prescripción de la acción penal se interrumpe por las actuaciones del Ministerio<br />
Público o de las autoridades judiciales; esto es, con toda acción de los órganos del esatdo orientada<br />
a viabilizar la concreción de su pretención punitiva. Sin embargo, este artículo del Código Procesal<br />
considera que sólo se interrumpe el plazo con el inicio de la investigación preparatoria llevada a<br />
cabo por el fiscal, lo cual nos parece que deja de lado las demás actuaciones del Fiscal realizadas<br />
previamente al inicio formal de la investigación preparatoria, las mismas que conforme al referido<br />
artículo del Código Penal, también interrumpen el plazo de la prescripción.<br />
Siendo así, y estando ante una antinomía, se tendrá que determinar cúal es la norma aplicable al<br />
caso, y estando a que la prescripción es una institución de carácter sustantivo, la norma pertinente<br />
para su regulación es el Código Penal, y por lo tanto, será éste la norma especial y por tanto<br />
aplicable al presente caso; consecuentemente, la antinomía se resolverá dando preeminencia a<br />
la norma sustantiva. En este orden de ideas, la prescripción se interrumpirá no sólo con el inicio<br />
de la investigación preparatoria, sino también con las actuaciones preliminares del Fiscal. En este<br />
sentido debe interpretarse este numeral del presente artículo. 26 ”<br />
Es menester precisar que la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 347-2011-<br />
Lima, con fecha catorce de Mayo del año dos mil trece, a dispuesto que Solo las Actuaciones del<br />
Minsiterio Público en las que se efectue una imputación válida contra el investigado pueden interrumpir<br />
el plazo ordinario de la prescripción. 27<br />
B.- Interrupción de la acción penal<br />
A nuestro turno exponemos, de conformidad a lo estipulado en el Artículo 83° del Código Penal se<br />
interrumpe el plazo de la prescripción de la acción penal por las actuaciones del Ministerio Público<br />
o de las autoridades judiciales, o por la comisión de un nuevo delito doloso, quedando sin efecto el<br />
tiempo transcurrido. En consecuencia comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir<br />
del día siguiente de la última diligencia.<br />
“De otro lado es preciso tomar en cuenta que conforme al Artículo 83º del CP, en caso hubiere<br />
operado una de las causales de interrupción de la prescripción, a saber, las actuaciones del<br />
Ministerio Público o de las autoridades judiciales o la comisión de un nuevo delito doloso, será de<br />
aplicación el plazo extraordinario de prescripción, que equivale al plazo ordinario de prescripción<br />
26 GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino. RABANAL PALACIOS, William. CASTRO TRIGOSO, Hamilton. El Código Procesal Penal. Comentarios Descriptivos, Explicativos y Críticos Tomo I.<br />
Jurista Editores. E.I.R.L. Primera Edición: Mayo 2008. Págs. 676-677.<br />
27 Casación 347-2011-LIMA. Del Motivo Casacional: Indebida Interpretación De La Ley Penal.<br />
“4.7. Estando a lo expuesto, debemos determinar en el caso concreto cuales son las actuaciones del Ministerio Público, que interrumpen el plazo ordinario de prescripción;<br />
al respecto, debe precisarse que no es cualquier actividad realizada por el Ministerio Público, sino aquellas de entidad suficiente, en las que se aprecia que se ha efectuado una imputación<br />
válida contra el procesado, tales como la disposición que apertura las diligencias preliminares con imputación a una persona por cargos en su contra; pues sólo así, tenemos la certeza que<br />
los efectos del proceso penal pueden recaer sobre una persona determinada; pues aún cuando se haya recepcionado la declaración de un sujeto, si éste no ha sido comprendido en forma<br />
expresa en el proceso bajo una imputación válida, no se le considerará como una actuación realizada por el Ministerio Público tendiente a interrumpir el plazo ordinario de prescripción,<br />
toda vez que puede ser que esté declarando en calidad de testigo, no existiendo certeza o precisión de que se encuentre comprendido en el proceso penal; ello en resguardo a los derechos<br />
fundamentales que le asisten al procesado, tales como ser informado de la imputación, su derecho de<br />
defensa, el principio de igualdad de armas, entre otros.<br />
Disponible en: http://scc.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/182e3a0046a945399f38ffac1e03f85e/CAS_347-2011.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=182e3a0046a945399f3<br />
8ffac1e03f85e (Fecha de Consulta 19/01/15)<br />
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