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IPSO_JURE_No_28

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Como puede apreciarse, las limitaciones a las que se encontraría sujeto un eventual<br />

precedente judicial en materia constitucional, estarían justificadas en atención tanto a los<br />

caracteres del precedente constitucional vinculante, como a la posición privilegiada del<br />

Tribunal Constitucional en su condición de Supremo Intérprete de la Constitución.<br />

b). El Precedente Constitucional Vinculante siempre debe ser objetivo o expreso.<br />

En tanto el Código Procesal Constitucional establece que las sentencias del Tribunal<br />

Constitucional resultan constitutivas de precedente cuando así lo precisa la propia<br />

sentencia, queda claro, que el precedente constitucional vinculante necesariamente debe<br />

tener un reconocimiento objetivo o lo que es lo mismo, expreso.<br />

En este contexto es por demás evidente que una eventual incorporación implícita del<br />

precedente que fuerce o imponga una búsqueda interpretativa, resultaría a todas luces<br />

discutible, pues es la propia fuente normativa la que impone explicitud sin admitir<br />

excepción alguna. O el precedente existe como tal, porque el Tribunal Constitucional así lo<br />

señala textualmente o simplemente se da por no creado.<br />

Ahora bien, aun cuando es la regla de la objetividad la que impone la pauta en torno a<br />

la existencia del precedente y la práctica que se verifica así lo pone de manifiesto, es<br />

bueno saber que no siempre la misma ha sido asumida por nuestro Tribunal de la forma<br />

descrita. En efecto, por sorprendente que parezca nuestra jurisprudencia registra casos<br />

de precedentes que no nacieron a la manera como lo señala el Código Procesal en materia<br />

Constitucional.<br />

<strong>No</strong>torio ejemplo de lo descrito lo constituye el criterio establecido en el Expediente Nº<br />

3179-2004-AA/TC (Caso: Apolonia Ccollcca Ponce) de acuerdo con el cual, la procedencia<br />

de procesos de amparo contra resoluciones judiciales no solo se encuentra habilitada<br />

para tutelar los derechos fundamentales de naturaleza estrictamente procesal (debido<br />

proceso, tutela jurisdiccional efectiva) sino toda clase de derechos fundamentales, opción<br />

interpretativa que en buena cuenta, ha dejado de lado un largo derrotero jurisprudencial<br />

de prácticamente veinticinco años 13 .<br />

Para nadie es un secreto que hoy en día esta línea de raciocinio es seguida por el Tribunal<br />

Constitucional en todos los supuestos de amparos promovidos contra resoluciones<br />

judiciales. Lo que pocos saben sin embargo, es que la misma no es simplemente un<br />

criterio jurisprudencial (constitutivo en el mejor de los casos de doctrina jurisprudencial<br />

vinculante), sino que es un auténtico precedente vinculante avalado de dicha manera por<br />

haber sido recogido por un indiscutible precedente constitucional como el establecido por<br />

conducto de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 4853-2004-PA/TC (Caso: Dirección<br />

Regional de Pesquería de la Libertad) 14 .<br />

Así las cosas, no deja de sorprender que a pesar de la previsión establecida en el Código,<br />

no siempre el Colegiado haya sido tan escrupuloso a la hora de crear sus precedentes.<br />

Aunque es cierto es que en los últimos años el Tribunal ha sido mucho más ortodoxo a la<br />

hora de crear o establecer un precedente, no deja de ser menos cierto que en el pasado no<br />

siempre las cosas hayan sido de la forma antes descrita.<br />

13 En efecto, durante prácticamente cinco lustros (que comprende todos los años que rigió la Ley N° 23506 y los iniciales de nuestro actual Código Procesal<br />

Constitucional) nuestra jurisprudencia se decanto por una típica opción permisiva moderada (solo se tutelaba vía amparo contra resoluciones judiciales derechos<br />

constitucionales de naturaleza procesal). Ello cambiaría con el pronunciamiento aquí señalado, en que se aceptaría la opción permisiva amplia (amparo<br />

como mecanismo para tutelar cualquier derecho fundamental, incluyendo como es obvio, los derechos sustantivos). Las incidencias de este cambio, evidentemente<br />

notorio, ya se han venido vislumbrando con nitidez en los últimos tiempos. El análisis de este cambio, de dejamos sin embargo, para otro momento.<br />

14 En efecto, varios meses después de haberse emitido la sentencia recaída en el Exp. N° 3179-2004-PA/TC la ejecutoria recaída en el Exp. N° 4853-2004-PA/<br />

TC (al igual que otras posteriores) empezarían a darle a la primera (a los criterios allí establecidos) el carácter de un indiscutible precedente constitucional.

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