sobre campos electromagnéticos
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ES<br />
29.6.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 179/3<br />
(17) En caso de que resulte necesario introducir modificaciones<br />
de carácter meramente técnico en los anexos, la<br />
Comisión debería trabajar en estrecha colaboración con<br />
el Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el<br />
Trabajo, establecido en la Decisión del Consejo de 22 de<br />
julio de 2003 ( 1 ).<br />
(18) En casos excepcionales, cuando sea necesario por razones<br />
imperiosas de urgencia, como son los posibles riesgos<br />
inminentes para la salud y la seguridad de los trabajadores<br />
derivados de su exposición a <strong>campos</strong> <strong>electromagnéticos</strong>,<br />
debe ofrecerse la posibilidad de aplicar el procedimiento<br />
de urgencia a los actos delegados adoptados por<br />
la Comisión.<br />
(19) De conformidad con la Declaración política conjunta de<br />
los Estados miembros y de la Comisión <strong>sobre</strong> los documentos<br />
explicativos ( 2 ), de 28 de septiembre de 2011, los<br />
Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la<br />
notificación de sus medidas de transposición, cuando esté<br />
justificado, uno o varios documentos que expliquen la<br />
relación entre los elementos de una directiva y las partes<br />
correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición.<br />
Por lo que respecta a la presente Directiva, el<br />
legislador considera que la transmisión de tales documentos<br />
está justificada.<br />
(20) Siempre que sea aplicable, un sistema que incluya valores<br />
límite de exposición y niveles de actuación debe considerarse<br />
un medio para facilitar la prestación de un elevado<br />
nivel de protección contra los efectos adversos para<br />
la salud y los riesgos para la seguridad que puedan resultar<br />
de la exposición a <strong>campos</strong> <strong>electromagnéticos</strong>. Sin<br />
embargo, semejante sistema puede entrar en conflicto<br />
con condiciones específicas que se dan en determinadas<br />
actividades, como la utilización de las técnicas de resonancia<br />
magnética en el sector médico. Por tanto, es necesario<br />
tener en cuenta estas condiciones particulares.<br />
(21) Dadas las especificidades de las fuerzas armadas, y para<br />
permitirles un funcionamiento y una interoperabilidad<br />
efectivos, también en ejercicios militares internacionales<br />
conjuntos, los Estados miembros deben aplicar sistemas<br />
de protección equivalentes o más específicos, tales como<br />
las normas aprobadas internacionalmente, por ejemplo<br />
las normas de la OTAN, siempre que se eviten los efectos<br />
adversos para la salud y los riesgos para la seguridad.<br />
(22) Debe exigirse a los empresarios que garanticen la eliminación<br />
o reducción al mínimo de los riesgos derivados de<br />
los <strong>campos</strong> <strong>electromagnéticos</strong> en el trabajo. No obstante,<br />
es posible que, en determinados casos y en circunstancias<br />
debidamente justificadas, se excedan solo temporalmente<br />
los valores límite de exposición establecidos en la presente<br />
Directiva. En tales casos, los empresarios deben<br />
tomar las medidas necesarias para volver a cumplir los<br />
valores límite de exposición lo antes posible.<br />
( 1 ) DO C 218 de 13.9.2003, p. 1.<br />
( 2 ) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.<br />
(23) Un sistema que garantice un elevado nivel de protección<br />
por lo que se refiere a los efectos adversos para la salud y<br />
los riesgos para la seguridad que pueden resultar de la<br />
exposición a <strong>campos</strong> <strong>electromagnéticos</strong> debe tener debidamente<br />
en cuenta a grupos específicos de trabajadores<br />
que presenten un riesgo particular y evitar problemas de<br />
interferencia con dispositivos médicos tales como prótesis<br />
metálicas, marcapasos y desfibriladores cardíacos e<br />
implantes cocleares y de otro tipo, u otros dispositivos<br />
médicos implantados o llevados en el cuerpo, o evitar<br />
efectos en el funcionamiento de tales dispositivos. Los<br />
problemas de interferencia, en particular con marcapasos,<br />
pueden ocurrir a niveles inferiores a los niveles de actuación<br />
y, por tanto, deben ser objeto de medidas preventivas<br />
y de protección adecuadas.<br />
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:<br />
CAPÍTULO I<br />
DISPOSICIONES GENERALES<br />
Artículo 1<br />
Objeto y ámbito de aplicación<br />
1. La presente Directiva, que es la vigésima Directiva específica<br />
con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva<br />
89/391/CEE, establece disposiciones mínimas en materia de<br />
protección de los trabajadores contra los riesgos para la salud<br />
y la seguridad derivados o que puedan derivarse de la exposición<br />
a <strong>campos</strong> <strong>electromagnéticos</strong> en el trabajo.<br />
2. La presente Directiva aborda todos los efectos biofísicos<br />
directos conocidos y los efectos indirectos causados por <strong>campos</strong><br />
<strong>electromagnéticos</strong>.<br />
3. Los valores límite de exposición establecidos en la presente<br />
Directiva se refieren únicamente a los vínculos comprobados<br />
científicamente entre los efectos biofísicos directos a<br />
corto plazo y la exposición a los <strong>campos</strong> <strong>electromagnéticos</strong>.<br />
4. La presente Directiva no aborda los posibles efectos a<br />
largo plazo.<br />
La Comisión examinará los últimos avances científicos. En caso<br />
de que se disponga de datos científicos comprobados <strong>sobre</strong><br />
posibles efectos a largo plazo, estudiará una respuesta política<br />
adecuada que incluya, en su caso, la presentación de una propuesta<br />
legislativa para abordar dichos efectos. La Comisión<br />
mantendrá al Parlamento Europeo y al Consejo informados al<br />
respecto mediante su informe <strong>sobre</strong> la aplicación práctica de la<br />
presente Directiva, contemplado en el artículo 15.<br />
5. La presente Directiva no aborda los riesgos derivados del<br />
contacto con conductores en tensión.<br />
6. La Directiva 89/391/CEE continuará aplicándose plenamente<br />
a la totalidad del ámbito contemplado en el apartado<br />
1, sin perjuicio de disposiciones más rigurosas o específicas<br />
contenidas en la presente Directiva.<br />
Artículo 2<br />
Definiciones<br />
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:<br />
a) «<strong>campos</strong> <strong>electromagnéticos</strong>»: los <strong>campos</strong> eléctricos estáticos,<br />
los <strong>campos</strong> magnéticos estáticos y los <strong>campos</strong> eléctricos,<br />
magnéticos y <strong>electromagnéticos</strong> variables en el tiempo, de<br />
frecuencias de hasta 300 GHz;