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Generalidades sobre la participación<br />

ciudadana en materia ambiental dentro<br />

del ordenamiento jurídico colombiano en<br />

la segunda mitad del siglo XX<br />

La participación de las comunidades y de la<br />

ciudadanía ha presentado diversas acepciones y<br />

acogidas legales a lo largo de la segunda mitad<br />

del siglo. De ser un tema invisible, como lo era la<br />

misma temática ambiental, y reducida a la esfera<br />

particular de cada propietario o usufructuario<br />

de los bienes y servicios que ofrece el medio<br />

natural, empezó a ser considerada como un<br />

objetivo deseable de la gestión ambiental, así<br />

como de otras esferas de la administración<br />

pública. Entre las primeras regulaciones que<br />

consideran la participación social, asumían<br />

que era un horizonte deseable que se diese la<br />

participación de la sociedad en los beneficios y<br />

el bienestar que podía ofrecer la naturaleza, y la<br />

sensibilización a través del escenario educativo.<br />

En este sentido, el Código Nacional de Recursos<br />

Naturales aprobado por el Decreto 2811 de<br />

1974, en su artículo 2, numeral 1 señaló como<br />

objetos u objetivos del código la preservación<br />

y restauración del ambiente, y “la conservación,<br />

mejoramiento y utilización racional de los<br />

recursos naturales renovables, su disponibilidad<br />

y “la máxima participación social”, en beneficio<br />

de la salud y bienestar de los habitantes<br />

presentes y futuros del territorio nacional. En<br />

el artículo 14 del mismo cuerpo codificado se<br />

ordenó al gobierno nacional que reglamente<br />

dentro de la educación, la promoción de<br />

jornadas ambientales con participación de la<br />

comunidad.<br />

Las actuaciones administrativas comprendidas<br />

en este código comportan la intencionalidad<br />

formal de proteger el ambiente y los derechos<br />

e intereses generales de la comunidad (p.ej:<br />

art. 9), porque considera al ambiente como<br />

un patrimonio común, y por lo tanto su<br />

preservación y manejo es de utilidad pública,<br />

e interés social (Art. 1). También allí se afirma<br />

que todas las personas tienen derecho a un<br />

ambiente sano (art. 7), como se hará después<br />

en la Constitución Política de 1991, pero se<br />

matizan estas declaraciones con el respeto a<br />

los derechos particulares adquiridos sobre los<br />

elementos ambientales y los recursos naturales<br />

renovables (art. 4), y cuando obligaba a los<br />

estudios de impacto, no permitía procesalmente<br />

su discusión social, sino que los resultados serían<br />

conocidos por la agencia ambiental encargada<br />

de tramitar la licencia, permiso o concesión que<br />

produjere deterioro ambiental, o “deterioro grave<br />

a los recursos naturales renovables o al ambiente o<br />

introducir modificaciones considerables o notorias<br />

al paisaje.” (arts.27, 28).<br />

La anterior concepción implícita en el articulado<br />

del código (ya derogado por la ley 99 de 1993 y<br />

normas subsiguientes, en lo relativo a trámites<br />

de licencias y estudios de impacto ambiental)<br />

es de un carácter privado de las actuaciones,<br />

así como de una concepción estrictamente<br />

subjetiva de los derechos concedidos, a pesar<br />

de las declaraciones de principios, que son<br />

orientativas de un espíritu más amplio, lo que<br />

convertía a la esfera procesal de los trámites<br />

ambientales en un camino estrecho para la<br />

participación social efectiva en estas actuaciones,<br />

y se circunscribía mas a la participación en las<br />

decisiones relacionadas con la oferta y manejo<br />

de los bienes y servicios ambientales.<br />

Una posibilidad teórica adicional de incidir en<br />

las decisiones administrativas sobre la gestión<br />

ambiental era la de las acciones populares,<br />

acciones de carácter judicial, comprendidas en<br />

el centenario Código Civil de 1886, arts. 1005<br />

y 2359, y las posteriores acciones populares<br />

agrarias del decreto ley 2303 de 1989 y ley 23<br />

de 1973, art. 16, opción poco utilizada, hasta la<br />

promulgación de la Constitución de 1991 (art.<br />

88), que por no tener reglamentada tal figura<br />

permitió que se revisará su pertinencia fundada<br />

en el Código Civil y como tal fue utilizada por la<br />

ONG ambientalista Fundepublico, dirigida por<br />

Germán Palacio Sarmiento desde mediados de la<br />

década de 1980, quien difundía ampliamente tal<br />

posición en instancias académicas (Sarmiento,<br />

1988) hasta la posterior reglamentación del<br />

articulado constitucional a través de la ley 472<br />

de 1998.<br />

129<br />

La participación ciudadana en materia materia ambiental<br />

Universidad del Magdalena • Universidad Autónoma de Madrid

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