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Generalidades sobre la participación<br />
ciudadana en materia ambiental dentro<br />
del ordenamiento jurídico colombiano en<br />
la segunda mitad del siglo XX<br />
La participación de las comunidades y de la<br />
ciudadanía ha presentado diversas acepciones y<br />
acogidas legales a lo largo de la segunda mitad<br />
del siglo. De ser un tema invisible, como lo era la<br />
misma temática ambiental, y reducida a la esfera<br />
particular de cada propietario o usufructuario<br />
de los bienes y servicios que ofrece el medio<br />
natural, empezó a ser considerada como un<br />
objetivo deseable de la gestión ambiental, así<br />
como de otras esferas de la administración<br />
pública. Entre las primeras regulaciones que<br />
consideran la participación social, asumían<br />
que era un horizonte deseable que se diese la<br />
participación de la sociedad en los beneficios y<br />
el bienestar que podía ofrecer la naturaleza, y la<br />
sensibilización a través del escenario educativo.<br />
En este sentido, el Código Nacional de Recursos<br />
Naturales aprobado por el Decreto 2811 de<br />
1974, en su artículo 2, numeral 1 señaló como<br />
objetos u objetivos del código la preservación<br />
y restauración del ambiente, y “la conservación,<br />
mejoramiento y utilización racional de los<br />
recursos naturales renovables, su disponibilidad<br />
y “la máxima participación social”, en beneficio<br />
de la salud y bienestar de los habitantes<br />
presentes y futuros del territorio nacional. En<br />
el artículo 14 del mismo cuerpo codificado se<br />
ordenó al gobierno nacional que reglamente<br />
dentro de la educación, la promoción de<br />
jornadas ambientales con participación de la<br />
comunidad.<br />
Las actuaciones administrativas comprendidas<br />
en este código comportan la intencionalidad<br />
formal de proteger el ambiente y los derechos<br />
e intereses generales de la comunidad (p.ej:<br />
art. 9), porque considera al ambiente como<br />
un patrimonio común, y por lo tanto su<br />
preservación y manejo es de utilidad pública,<br />
e interés social (Art. 1). También allí se afirma<br />
que todas las personas tienen derecho a un<br />
ambiente sano (art. 7), como se hará después<br />
en la Constitución Política de 1991, pero se<br />
matizan estas declaraciones con el respeto a<br />
los derechos particulares adquiridos sobre los<br />
elementos ambientales y los recursos naturales<br />
renovables (art. 4), y cuando obligaba a los<br />
estudios de impacto, no permitía procesalmente<br />
su discusión social, sino que los resultados serían<br />
conocidos por la agencia ambiental encargada<br />
de tramitar la licencia, permiso o concesión que<br />
produjere deterioro ambiental, o “deterioro grave<br />
a los recursos naturales renovables o al ambiente o<br />
introducir modificaciones considerables o notorias<br />
al paisaje.” (arts.27, 28).<br />
La anterior concepción implícita en el articulado<br />
del código (ya derogado por la ley 99 de 1993 y<br />
normas subsiguientes, en lo relativo a trámites<br />
de licencias y estudios de impacto ambiental)<br />
es de un carácter privado de las actuaciones,<br />
así como de una concepción estrictamente<br />
subjetiva de los derechos concedidos, a pesar<br />
de las declaraciones de principios, que son<br />
orientativas de un espíritu más amplio, lo que<br />
convertía a la esfera procesal de los trámites<br />
ambientales en un camino estrecho para la<br />
participación social efectiva en estas actuaciones,<br />
y se circunscribía mas a la participación en las<br />
decisiones relacionadas con la oferta y manejo<br />
de los bienes y servicios ambientales.<br />
Una posibilidad teórica adicional de incidir en<br />
las decisiones administrativas sobre la gestión<br />
ambiental era la de las acciones populares,<br />
acciones de carácter judicial, comprendidas en<br />
el centenario Código Civil de 1886, arts. 1005<br />
y 2359, y las posteriores acciones populares<br />
agrarias del decreto ley 2303 de 1989 y ley 23<br />
de 1973, art. 16, opción poco utilizada, hasta la<br />
promulgación de la Constitución de 1991 (art.<br />
88), que por no tener reglamentada tal figura<br />
permitió que se revisará su pertinencia fundada<br />
en el Código Civil y como tal fue utilizada por la<br />
ONG ambientalista Fundepublico, dirigida por<br />
Germán Palacio Sarmiento desde mediados de la<br />
década de 1980, quien difundía ampliamente tal<br />
posición en instancias académicas (Sarmiento,<br />
1988) hasta la posterior reglamentación del<br />
articulado constitucional a través de la ley 472<br />
de 1998.<br />
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La participación ciudadana en materia materia ambiental<br />
Universidad del Magdalena • Universidad Autónoma de Madrid