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Nuevas Miradas y Estrategias Para la Sostenibilidad en la Ciénaga Grande de Santa Marta<br />
tratado o protocolo internacional, que son los<br />
instrumentos del derecho internacional público<br />
para generar obligaciones exigibles entre los<br />
Estados (que fue el sentido de la demanda que<br />
dio origen a la sentencia). Sin embargo esto<br />
último no desnaturaliza la función asignada a<br />
los principios de Río, ni su debida consideración<br />
a la hora de aplicar las normas ambientales.<br />
Luego de la contextualización del valor legal de<br />
tal remisión, se aprecia que el principio número<br />
10 de la declaración de Rio expresa, frente a la<br />
participación de los ciudadanos con relación a<br />
la toma de decisiones en materia ambiental:<br />
“Principio 10. El mejor modo de tratar<br />
las cuestiones ambientales es con la<br />
participación de todos los ciudadanos<br />
interesados. Para ello todas las personas<br />
deberán tener acceso adecuado a la<br />
información sobre el medio ambiente de<br />
que dispongan las autoridades públicas,<br />
incluida la información sobre materiales y<br />
las actividades que encierran peligro en sus<br />
comunidades, así como la oportunidad de<br />
participar en los procesos de adopción de<br />
decisiones. Además los Estados deberán<br />
facilitar y fomentar la sensibilización y la<br />
participación de la población poniendo la<br />
información a disposición de todos. Deberá<br />
proporcionarse acceso efectivo a los<br />
procedimientos judiciales y administrativos,<br />
entre éstos el resarcimiento de daños y los<br />
recursos pertinentes.”<br />
Esta declaración fomenta la participación, tal<br />
como lo hace igualmente el numeral 10 del<br />
artículo 1 de la ley 99 de 1993, que señala: “10.<br />
La acción para la protección y recuperación<br />
ambientales del país es una tarea conjunta<br />
138<br />
y coordinada entre el Estado, la comunidad,<br />
las organizaciones no gubernamentales<br />
y el sector privado. El Estado apoyará e<br />
incentivará la conformación de organismos<br />
no gubernamentales para la protección<br />
ambiental y podrá delegar en ellos algunas de<br />
sus funciones.”, sin embargo esta participación<br />
conjunta previamente exige entregar<br />
información y poner a disposición de las<br />
personas de la información sobre los materiales,<br />
actividades y posibles riesgos potenciales a<br />
que se exponen los ecosistemas en los que se<br />
encuentran insertos, por las intervenciones<br />
cuyo trámite aprobatorio realice la autoridad<br />
ambiental. Es decir, la participación no puede ser<br />
simplemente informativa de lo que previamente<br />
se ha decidido, sino que exige ilustración,<br />
conocimientos locales y científicos, así como la<br />
garantía de que los procedimientos permitan<br />
la participación informada, con suficiencia,<br />
de los afectados, lo que supone la difusión<br />
de los riesgos de la intervención a realizar en<br />
el medio, que debe recoger un estudio de<br />
impacto ambiental. Sobre esto último la misma<br />
ley 99/93 en su artículo 1, num. 11, al igual<br />
que el principio 17 de la Declaración de Río,<br />
señalan que los instrumentos para determinar<br />
los posibles riesgos, afectaciones o efectos de<br />
las intervenciones al ambiente, son los estudios<br />
de impacto ambiental, lo que se traduce en una<br />
interpretación armónica de estos textos, en que<br />
los interesados y afectados deben disponer de<br />
estudios serios de impacto ambiental, sobre<br />
los efectos, riesgos o amenazas que se ciernan<br />
sobre el medio 2 .<br />
2 Los estudios de impacto ambiental fueron practicados<br />
en Colombia desde los informes de la misión Nethan<br />
en 1959, que fue contratada por el Ministerio de<br />
obras públicas para evaluar el impacto de las obras