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Vademécum Laboral

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Vademecum <strong>Laboral</strong><br />

Con Perspectiva de Género<br />

en el caso de que existieran, serán comunicadas al respectivo empleador y a<br />

las autoridades laborales. Las autoridades laborales, en estos casos, sancionarán<br />

al empleador de conformidad con el Art. 605 del Código del Trabajo.<br />

Art. 12.- Cuando una empresa o empleador tenga varios turnos de actividad,<br />

procurará que quienes tengan hijos con derecho al servicio de guardería laboren<br />

en un mismo turno, y de ser posible en el turno diurno a cuyo horario deberá<br />

ajustarse el horario de la guardería.<br />

Si esto no fuera posible y el número de trabajadores lo justificará, el empleador<br />

tendrá la obligación de organizar el funcionamiento de la guardería infantil en<br />

horarios que permitan la atención de los hijos de los trabajadores de los diversos<br />

turnos.<br />

Cuando una empresa tuviere varias sucursales o centros de trabajo situados en<br />

diferentes sectores de la ciudad, la empresa deberá ubicar el servicio de guardería<br />

en la sucursal o centro donde labore el mayor número de trabajadores con derecho<br />

a tal servicio.<br />

Art. 13.- El empleador podrá también cumplir su obligación contratando ese<br />

servicio con Guarderías Estatales o Privadas de la localidad, cuyo funcionamiento<br />

esté legalmente autorizado por el Ministerio de Bienestar Social.<br />

Art. 14.- Para el cumplimiento de la obligación de proporcionar servicio de<br />

Guardería Infantil, varias empresas pueden unirse para organizar una sola<br />

Guardería.<br />

Art. 15.- Se excluye del derecho al servicio de guardería a los infantes que<br />

padezcan enfermedades mentales o físicas incurables o contagiosas, y a los<br />

minusválidos que no pudieren movilizarse o valerse por si mismos. En este<br />

caso, los padres deberán internarlos en las correspondientes casas de salud o en<br />

entidades especializadas. Corresponde al pediatra de la guardería el dictamen<br />

sobre el estado de salud del infante.<br />

Art. 16.- La madre trabajadora deberá probar el derecho al servicio de guardería<br />

infantil para su hijo con la respectiva partida de nacimiento; pero el padre trabajador<br />

deberá probarlo además con las respectivas certificaciones judiciales que acrediten<br />

que el infante se encuentra bajo su cuidado y protección, o con la partida de<br />

defunción de su cónyuge o de la madre del infante hijo del trabajador. El hecho<br />

de que la madre se halle físicamente imposibilitada de cuidar a sus hijos por<br />

enfermedad, deberá probarse con certificado médico del Instituto Ecuatoriano<br />

de Seguridad Social o del Ministerio de Salud Pública o por cualquier otro<br />

medio que acepte el empleador.<br />

MTE - UNIFEM - CEIME<br />

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