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Vademécum Laboral

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Tercera Instancia<br />

Vademecum <strong>Laboral</strong><br />

Con Perspectiva de Género<br />

VISTOS: En la acción verbal sumario seguida por la Ing. Com. Nelly Raquel Arévalo<br />

Jervis contra José Estrada Guzmán por sus propios derechos y por los que representa<br />

de la Compañía C.C.T. Ecuador S.A. a fin de que en sentencia se le condene al pago<br />

de la indemnización por embarazo de acuerdo a lo previsto en el Art. 155 del<br />

Código del Trabajo y a la indemnización del 50% del sueldo por el tiempo que<br />

falta para cumplir el contrato, según el Art. 181 ibídem, el Juez Inferior declara<br />

sin lugar la demanda.- La actora interpone recurso de apelación y el Tribunal de<br />

Alzada revoca el fallo concediéndole la primera indemnización y denegándole<br />

la segunda pretensión.- Sube la causa en grado en virtud del recurso de tercera<br />

instancia presentado por el demandado y la adhesión al mismo de la actora y al<br />

haberse producido el sorteo de Ley le compete su conocimiento a esta Sala, la que<br />

consigna los siguientes razonamientos;<br />

PRIMERO.- La validez procesal está garantizada en la observancia y cumplimiento<br />

de las formalidades previstas en la Ley.<br />

SEGUNDO.- Como premisa, y sin que sea punto controvertido el despido<br />

intempestivo, vale señalar que la actora en el acápite tercero de su demanda, con<br />

el subtítulo de “Fundamento de hecho” dice que fue despedida de su trabajo el<br />

11 de julio de 1988, afirmación que se encuentra plenamente probada en el acta<br />

denominada de “Separaciones y Declaraciones” que a la postre es un finiquito,<br />

en el cual se hace constar los valores, entre otros, pertinentes al despido, hecho<br />

que además está reconocido por el demandado Estrada Guzmán al contestar de<br />

modo afirmativo la pregunta tercera del pliego de posiciones de fjs. 30 que dice:<br />

“Diga el confesante como es verdad que ya no trabajo en la referida compañía<br />

porque me despidió intempestivamente el 11 de julio de 1988”, a lo que contesta,<br />

“Es verdad y existe una acta transaccional por eso”. Y a la pregunta octava que dice:<br />

“Diga el confesante como es verdad que yo le hice conocer de mi embarazo el día 4<br />

de julio de 1988, es decir, antes del despido intempestivo que fui objeto”, el Señor<br />

Estrada Guzmán contesta: “NO RECUERDO CON EXACTITUD, tampoco recibí en<br />

esa fecha ninguna comunicación”.<br />

TERCERO.- En el orden de las excepciones opuestas por la parte demandada, esta<br />

sostiene que es el Inspector y no el Juez del Trabajo el competente para ordenar<br />

el pago de indemnizaciones por despido de una mujer embarazada, según el inc. 4o.<br />

del Art. 155 citado arriba.- Consecuentemente dice: Hay falta de jurisdicción del<br />

Juez del Trabajo para conocer esta demanda.- Esta excepción carece de sustento<br />

jurídico. Cierto es que la citada disposición legal, refiriéndose al momento<br />

administrativo prescribe que “el Inspector del Trabajo ordenará al empleador<br />

pagar una indemnización equivalente al valor de un año de remuneración a la<br />

trabajadora, sin perjuicio de los demás derechos que le asisten”.- Sin embargo es<br />

MTE - UNIFEM - CEIME<br />

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