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Vademécum Laboral

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Vademecum <strong>Laboral</strong><br />

Con Perspectiva de Género<br />

Gaceta Judicial. Año XCIX. Serie XVI. No. 15. Pag. 4404, Quito, 3 de mayo<br />

de 1999:<br />

Jurisprudencia De Casación Gaceta Judicial Serie 16 No 15<br />

Visto Bueno Por Cambio De Ocupación<br />

Del texto de la demanda fluye que la actora no fue despedida intempestivamente<br />

por su empleador sino que la terminación de la relación de trabajo se produjo por<br />

voluntad de la misma demandante, previa autorización otorgada por el Inspector<br />

del Trabajo solicitada por la actora, fundada en la causal contenida en el numeral<br />

3 del Art. 172 del Código del Trabajo. Admitiendo que la resolución de visto<br />

bueno a favor de la ex-trabajadora es válida y por tanto legal, la consecuencia<br />

indemnizatoria es la que especifica y señaladamente determina el Art. 191 del<br />

Código del Trabajo, esto es, un mes por cada año de los servicios prestados y el<br />

25% de la última remuneración mensual por cada uno de los años de servicios<br />

prestados. SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL.<br />

VISTOS: En el juicio verbal sumario de trabajo que sigue Ximena Anabella Castañeda<br />

Bastidas en contra del Banco del Pichincha y de Antonio Acosta Espinosa, la<br />

parte demanda interpone recurso de casación de la sentencia expedida por<br />

la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito que con la reforma que en<br />

ella se hace, confirma la dictada en primer nivel que declaró con lugar la demanda.<br />

Admitido a trámite el recurso, elevados los autos a esta Tercera Sala de lo <strong>Laboral</strong> y<br />

Social de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del sorteo de ley, encontrándose<br />

la causa en estado de resolver, para hacerlo se considera:<br />

PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer el recurso en mención, en<br />

razón de lo prescrito por el Art. 200 de la Constitución Política de la República,<br />

publicada en el Registro Oficial No. 1 del 11 de agosto de 1998 y Arts. 1 y 2 de la Ley<br />

de Casación.<br />

SEGUNDO: La recurrente censura la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada,<br />

argumentando que dicho fallo infringe los Arts. 95, inciso 20, 169, numeral 8, 173,<br />

181, 183, 185, 188, 189, 191, 589, 590 del Código del Trabajo; Art. 19 de la Ley de<br />

Casación, Arts. 2, 5 y 56 del Contrato Colectivo y Arts. 11, 118, 125, 126, 198 y 256<br />

del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en las causales 1a., 3a<br />

y 4a del Art. 3 de la Ley de Casación. Además, la demandada sostiene que la última<br />

remuneración de la accionante fue de S/. 411.500,00 mensuales, conforme se<br />

desprende de la confesión judicial rendida por ella y por el informe pericial y la de<br />

S/. 838.047,00 que consta en la demanda “y que infundadamente ha sido recogida<br />

en la sentencia”. Agrega que no existe prueba que demuestre que la empleadora<br />

“obligó a la actora a ejecutar alguna labor distinta de la contratada”, por lo que la<br />

resolución del visto bueno, solicitado por la actora y a la que en la sentencia de la<br />

Sala de Apelación se le otorga el valor de prueba plena, queda insubsistente. Por<br />

último manifiesta que la relación laboral concluyó por la concesión del visto bueno<br />

solicitado por la actora y no por el despido intempestivo.<br />

MTE - UNIFEM - CEIME<br />

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