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Vademécum Laboral

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54<br />

Vademecum <strong>Laboral</strong><br />

Con Perspectiva de Género<br />

OCTAVO. Acreditado el despido intempestivo de la trabajadora, es procedente<br />

que su exempleador le pague lo siguiente: a) Dos meses de remuneración,<br />

conforme lo dispone el inciso 4o. del Art. 189 del Código del Trabajo; b) Un<br />

año de sueldos como indemnización, de conformidad con lo establecido<br />

en el Art. 155 ibídem; c) El equivalente a la indemnización de un año<br />

de remuneraciones, según lo dispuesto en el inciso 2o. del Art. 6 del Decreto<br />

Ley No. 30 publicado en el Reg. Of. 727, de 13 de julio de 1987. Establecido<br />

el vínculo laboral, y, a falta de prueba de pago o solución, que era obligación<br />

del demandado justificar, a la actora le corresponde, además: a) partes<br />

proporcionales por décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto sueldos;<br />

2) vacaciones no gozadas y bonificación complementaria.<br />

NOVENO. Las utilidades obtenidas por el empleador no han merecido la<br />

demostración suficiente. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN<br />

NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se confirma el fallo<br />

recurrido. Sin Costas. Notifíquese.<br />

Gaceta Judicial. Año XC. Serie XV. No. 7. Pág. 2064, Quito, 1 de febrero<br />

de 1990:<br />

Jurisprudencia Civil Serie Xv, Tomo Ii, Gacetas 5 A 8<br />

Indemnizacion <strong>Laboral</strong> Por Embarazo<br />

Cierto es que el Art. 155 del Código del Trabajo, refiriéndose al momento<br />

administrativo prescribe que el Inspector del Trabajo ordenará al empleador<br />

pagar una indemnización equivalente al valor de un año de remuneración<br />

a la trabajadora embarazada, sin perjuicio de los demás derechos que le<br />

asisten. Sin embargo es de elemental comprensión que el incumplimiento de<br />

esta obligación patronal le da también pleno derecho a la trabajadora para<br />

acudir en la vía judicial ante el Juez del Trabajo, es decir, que en el ámbito de<br />

la protección al trabajador el Art. 5 establece que los funcionarios judiciales<br />

y administrativos están obligados a prestar a los trabajadores oportuna y<br />

debida protección para la garantía y eficacia de sus derechos. Más, tenemos<br />

que comprender que intentaba la acción para reclamar estos derechos en la vía<br />

judicial, el Art. 556 del citado estatuto legal precisa que, los Jueces del Trabajo<br />

ejercen jurisdicción provincial y tienen competencia privativa para conocer<br />

y resolver los conflictos individuales provenientes de relaciones de trabajo<br />

y que no se encuentren sometidos a la decisión de otra autoridad; de manera<br />

que sería un grave error en la Administración de Justicia aceptar el criterio<br />

de que el funcionario administrativo que conozca del reclamo cuestionado lo<br />

excluye al judicial cuya competencia está nítidamente establecida en la Ley.<br />

MTE - UNIFEM - CEIME

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