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Vademécum Laboral

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Vademecum <strong>Laboral</strong><br />

Con Perspectiva de Género<br />

Art. 264.- Tiempo de contratación.- El servicio doméstico puede contratarse<br />

por tiempo determinado; pero no podrá estipularse que durará más<br />

de un año, a menos que conste estipulación por escrito, autorizada<br />

por el Juez del Trabajo. Ni aún en esta forma, podrá durar más de tres<br />

años.<br />

En todo caso, los primeros quince días de servicio se considerarán<br />

como período de prueba, durante el cual cualquiera de las partes<br />

puede dar por terminado el contrato, previo aviso de tres días. Se<br />

pagará al doméstico la remuneración que hubiere devengado.<br />

Art. 265.- Cesación del servicio.- Si no se hubiere determinado plazo podrá cesar<br />

el servicio a voluntad de las partes, o previo el respectivo desahucio.<br />

Toreros<br />

El empleador que desahucie al doméstico estará obligado a<br />

concederle licencia de dos horas semanales para que busque<br />

nueva colocación.<br />

En caso de despido intempestivo, para el cómputo de la<br />

indemnización, se tomará en cuenta únicamente la remuneración<br />

en dinero que perciba el doméstico.<br />

Nota: Decreto Supremo 682, publicado en el Registro Oficial 334 de<br />

25 de Junio de 1973. El personal de servicio domestico no ecuatoriano<br />

que ingrese al país para el servicio domestico del agente diplomático<br />

estará exento del impuesto a la renta y demás requisitos que la Ley de<br />

Inmigración y Extranjería impone a los extranjeros para permanecer<br />

en el territorio nacional. Deberá retornar a su país de origen al termino<br />

del contrato de trabajo bajo la responsabilidad del agente diplomático.<br />

Ley sobre Inmunidades, Privilegios y Franquicias Diplomáticas..<br />

Ley de Ejercicio Profesional de Toreros Nacionales, Decreto Supremo 2830,<br />

publicado en el Registro Oficial 664 de 5 de Septiembre de 1978.<br />

Trabajadores Agrícolas<br />

Art. 332.- Empleador agrícola.- Empleador agrícola es el que se dedica por cuenta<br />

propia al cultivo de la tierra, sea que dirija la explotación personalmente<br />

o por medio de representantes o administradores.<br />

Art. 333.- Obrero agrícola, jornalero o destajero.- Obrero agrícola es el que<br />

ejecuta para otro labores agrícolas mediante remuneración en dinero<br />

en efectivo. Puede ser jornalero o destajero.<br />

Art. 334.- Jornalero.- Jornalero es el que presta sus servicios en labores agrícolas,<br />

mediante jornal percibido en dinero y fijado por el convenio, la ley o la<br />

costumbre.<br />

MTE - UNIFEM - CEIME

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