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Vademécum Laboral

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Vademecum <strong>Laboral</strong><br />

Con Perspectiva de Género<br />

QUINTO.- A falta de prueba de pago por el patrono, este debe, si, las bonificaciones<br />

adicionales y vacaciones que pide la actora en el numeral 5 de su libelo y aceptan<br />

los fallos de primero y segundo grados, con la salvedad, en punto a tiempo, que se<br />

indica en el considerando anterior. En virtud de lo expuesto, ADMINISTRANDO<br />

JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se revoca<br />

en parte la sentencia venida en grado, según se precisa en el considerando cuarto<br />

de esta resolución, y se la confirma en lo demás. Sin costas.<br />

Gaceta Judicial. Año LXXXIX. Serie XV. No. 6. Pág. 1470, Quito, 29 de<br />

mayo de 1989<br />

Jurisprudencia Civil Serie Xv, Tomo Ii, Gacetas 5 A 8<br />

Desahucio De Contrato A Prueba<br />

Si bien consta el contrato a prueba, suscrito entre los hoy litigantes, éste<br />

no ha sido efectuado con la intervención de ninguna autoridad de trabajo de<br />

consiguiente, debe entenderse que el mismo debía tener, por lo menos, un año<br />

como tiempo mínimo de duración, en los términos del Art. 14, y, es necesario<br />

determinar si la notificación cumplió o no los requisitos legales, a efecto de<br />

dar por concluida la relación contractual. Al respecto, el Art. 184 del Código del<br />

Trabajo dispone, que el desahucio es el aviso con que una de las partes hace saber<br />

a la otra que su voluntad es la de dar por terminado el contrato; por su parte, el<br />

Art. 602 del Cuerpo de Leyes citado, establece la forma como debe procederse<br />

al desahucio, ante quien debe presentarse y el plazo en que debe notificarse.<br />

En el caso, la notificación no cumple con las formalidades antes indicadas; por<br />

consiguiente, la Sala concluye que la notificación practicada por medio de<br />

una persona no autorizada para ello, la torna ineficaz; y, por consiguiente, se<br />

desprende que la terminación de la relación laboral se produjo por la voluntad<br />

unilateral del empleador; esto es, mediante despido intempestivo.<br />

Tercera Instancia<br />

VISTOS. A fin de resolver el recurso de tercera instancia interpuesto por el<br />

demandado y adhesión de la actora de la sentencia pronunciada por la Segunda<br />

Sala de la Corte Superior de Quito que, al confirmar, el fallo dictado por el Juez<br />

Quinto del Trabajo, acepta la acción intentada por Elsa Janeth Ipiales de Orquera en<br />

contra del Ing. Alberto Andrade Marín, aduciendo haber prestado sus servicios<br />

en calidad de Secretaria, desde el primero de abril de 1987 hasta el 31 de marzo<br />

de 1988, con el horario y remuneraciones indicadas en el escrito inicial; una vez<br />

radicada, por sorteo, la competencia en esta Sala, para resolver, se considera:<br />

PRIMERO: Por inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación, la<br />

litis se trabó con la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de<br />

derecho.<br />

MTE - UNIFEM - CEIME

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