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Vademécum Laboral

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Vademecum <strong>Laboral</strong><br />

Con Perspectiva de Género<br />

Reglamento a Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa,<br />

Decreto Ejecutivo 2474, publicado en el Registro Oficial Suplemento 505, de 17<br />

de enero de 2005:<br />

Art. 30.- Horarios de la jornada de trabajo.- La jornada ordinaria de trabajo podrá<br />

ser:<br />

a) Jornada única: Es la que comprende de 08h00 a 16h30 con treinta<br />

minutos para el refrigerio, que puede aplicarse por turnos; los treinta minutos<br />

destinados para refrigerio, no son parte de la jornada de trabajo;<br />

b) Jornada doble: Es la que comprende de 08h00 a 12h00 y de 14h00 a 18h00;<br />

y,<br />

c) Jornada especial: Es aquella que por la misión que cumple la institución o<br />

los servidores, no puede sujetarse a los horarios anteriores. En su fijación se<br />

observará la continuidad del servicio.<br />

En el caso del sistema educativo, en lo referente a la jornada de trabajo, se estará a<br />

lo previsto en la Ley de Educación y su reglamento general y normativa vigente, sin<br />

perjuicio que se aplique por necesidad de servicio la jornada y horario de trabajo<br />

antes referida.<br />

Art. 33.- Suspensión de la jornada de trabajo.- El Presidente de la República,<br />

mediante decreto ejecutivo, podrá suspender la jornada de trabajo en días que no son<br />

de descanso obligatorio, señalados en la Disposición General Novena de la LOSCCA,<br />

la que será compensada de conformidad con lo que disponga el decreto ejecutivo.<br />

Art. 222.- De las horas extraordinarias.- Se considerarán horas extraordinarias a<br />

aquellas en que el servidor labore justificadamente fuera de su jornada legal de<br />

trabajo, a partir de las 24h00 hasta las 06h00 durante los días hábiles; y, durante los<br />

días feriados y de descanso obligatorio; hasta por un total máximo de sesenta horas<br />

al mes.<br />

Art. 231.- Prohibición para el pago de viáticos.- Se prohíbe conceder licencia de<br />

servicio durante los días feriados o de descanso obligatorio, excepto para el caso<br />

de autoridades, así como en casos excepcionales debidamente justificados por la<br />

máxima autoridad.<br />

Convención de Protección de Derechos de Migrantes, Convenio 1, publicado<br />

en el Registro Oficial 133 de 25 de julio de 2003<br />

Art. 25.- 1. Los trabajadores migratorios gozarán de un trato que no sea menos<br />

favorable que el que reciben los nacionales del Estado de empleo en lo tocante a<br />

remuneración y de:<br />

MTE - UNIFEM - CEIME

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