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Vademécum Laboral

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Vademecum <strong>Laboral</strong><br />

Con Perspectiva de Género<br />

Art. 325.- Jornadas especiales de trabajo.- Atendida la naturaleza del trabajo<br />

de transporte, su duración podrá exceder de las ocho horas diarias, siempre<br />

que se establezcan turnos en la forma que acostumbraren hacerlos las<br />

empresas o propietarios de vehículos, de acuerdo con las necesidades del<br />

servicio, incluyéndose como jornadas de trabajo los sábados, domingos y días<br />

de descanso obligatorio.<br />

La empresa o el propietario de vehículos hará la distribución de los turnos de<br />

modo que sumadas las horas de servicio de cada trabajador resulte las ocho<br />

horas diarias, como jornada ordinaria.<br />

SEGUNDA.- Se respetarán los días de descanso obligatorio pactados en los<br />

contratos colectivos de trabajo vigentes a la fecha de publicación de la Ley No.<br />

55 promulgada en el Suplemento del Registro Oficial No. 462 del 15 de junio<br />

de 1994.<br />

De la Ley 2000-13, Reformatoria al Código del Trabajo, promulgada en el<br />

Registro Oficial No. 146 del 13 de agosto del 2003.<br />

Fiestas Cívicas<br />

Art. 65.- Días de descanso obligatorio.- Además de los sábados y domingos, son<br />

días de descanso obligatorio los siguientes: 1 de enero, viernes santo, 1 y 24 de<br />

mayo, 10 de agosto, 9 de octubre. 2 y 3 de noviembre y 25 de diciembre.<br />

Lo son también para las respectivas circunscripciones territoriales y ramas de<br />

trabajo, los señalados en las correspondientes leyes especiales.<br />

Art. 66.- Jornada que se considerará realizada.- En las fechas expresadas en el<br />

artículo anterior, la jornada se considerará como realizada, para los efectos del<br />

pago de la remuneración, siempre que no coincida con los días de descanso<br />

semanal.<br />

La disposición del inciso anterior comprende también a los trabajadores a<br />

destajo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de este Código.<br />

Art. 67.- Pago en caso de licenciamiento.- Cuando por razón de cualquier fiesta no<br />

determinada en el artículo 65 de este Código, el empleador licenciare a los<br />

trabajadores, estará obligado a pagarles la remuneración de ese día como si<br />

el trabajo se hubiere realizado, a menos que entre empleador y trabajador<br />

hubiere mediado convenio expreso para la suspensión del trabajo pues en tal<br />

caso nada deberá el primero al segundo por este concepto.<br />

MTE - UNIFEM - CEIME

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