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Vademécum Laboral

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Vademecum <strong>Laboral</strong><br />

Con Perspectiva de Género<br />

recibió del IESS el subsidio por enfermedad; c) que a continuación de dichas<br />

26 semanas que terminaron el 10 de agosto de 1977, solicitó sus vacaciones<br />

acumuladas por tres años (fs. 24), las que fueron concedidas, lapso de tiempo<br />

que debe descontarse del año durante el cual el empleador no podía dar por<br />

terminado el contrato de trabajo (Art. 153. ordinal 1o. del Código del Trabajo).<br />

A fs. 17 consta agregado el aviso de concesión de vacaciones, que las gozó del 11<br />

de agosto al 28 de septiembre de 1977; d) el empleador, con fecha 14 de febrero<br />

de 1978 (fs. 13) y luego con fecha 7 de marzo de 1978 (fs. 23) se dirige al Inspector<br />

Provincial del Trabajo, solicitándole en la primera comunicación que notifique<br />

a Ruth Rumbea de Baquero en el sentido de que por haber transcurrido más<br />

de un año que dejó de asistir a sus labores por incapacidad física, ha caducado su<br />

derecho a reintegrarse al cargo. No hay constancia que la mencionada señora haya<br />

dado contestación a tal nota. En la segunda solicita la demandada se le pregunte<br />

a su dependiente si está autorizada por el médico del IESS para reintegrarse a su<br />

trabajo y si tuviere tal autorización, si está lista para hacerlo ese día - 7 de marzo de<br />

1978 -. El Inspector del Trabajo informa al pié de la solicitud, con fecha 22 de marzo<br />

de 1978, que entrevistada la empleada le manifestó que no podría reintegrarse<br />

al trabajo por cuanto está tramitando su jubilación por invalidez; e) con fecha<br />

27 de marzo de 1978 se presentó la demanda reclamándose indemnizaciones<br />

por el despido intempestivo; f ) los Arts. 173 ordinal primero y 174 del Código<br />

del Trabajo (Arts. 153 y 154 de la Codificación vigente a la fecha en que se<br />

presentó la demanda) establecen que el empleador no podrá dar por terminado el<br />

contrato del trabajo por incapacidad temporal del trabajador proveniente por<br />

enfermedad no profesional que lo inhabilite para el trabajo mientras no exceda de<br />

un año; y el Art. 176 obliga al trabajador a regresar al trabajo dentro de los treinta<br />

días siguientes a la fecha en que recuperó su salud y pueda realizar las labores<br />

propias de su cargo y si no lo hiciere caducará su derecho para exigir su reintegro;<br />

g) la actora argumenta que cuando el empleador pasó las notas al Inspector del<br />

Trabajo, el plazo del año que establece el Código del Trabajo, en su caso, no estaba<br />

vencido por el período que gozó de vacaciones, comprendido entre el 11 de<br />

agosto al 28 de septiembre de 1977, que debía descontarse de ese año y que, como<br />

consecuencia la notificación con la caducidad dada antes de vencerse el año<br />

constituye despido intempestivo.-<br />

TERCERO.- Es inobjetable que la notificación alcanzada por la Flota Mercante<br />

Grancolombiana para noticiar a la empleada de acerca de la caducidad de su<br />

derecho constituye una forma de terminación unilateral de las relaciones<br />

laborales en el caso que se analiza, por las consideraciones que siguen: a) Las<br />

causas previstas para la terminación del nexo laboral, a la época de los hechos que<br />

se juzgan estaban consignadas en el Art. 149 de la segunda edición del Código<br />

del Trabajo y, en el caso de enfermedad no profesional, debía tenerse en cuenta<br />

la prohibición al empleador para dar por terminado el contrato en los términos<br />

del numeral 1o. del Art. 173 ibidem, entonces vigente, prohibición que equivalía,<br />

MTE - UNIFEM - CEIME<br />

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