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Resolución General Nº 1101 - DentroDe.com.ar
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LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />
Artículo 6º— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección<br />
Nacional del Registro Oficial y archívese.– De La Rúa.–<br />
Chrystian G. Colombo.– Domingo F. Cavallo.<br />
COMISIÓN FE<strong>DE</strong>RAL <strong>DE</strong> IMPUESTOS<br />
Resolución Nº 198/2001<br />
COMISIÓN FE<strong>DE</strong>RAL <strong>DE</strong> IMPUESTOS – LEY Nº 23.548. Declaración sobre el último<br />
párrafo del artículo 43 de la Ley Nº 25.401 de Presupuesto General de la Administración Nacional,<br />
ejercicio 2001.<br />
(B.O. Nº 29.752 del 15/10/2001)<br />
Buenos Aires, 04/10/2001<br />
VISTO:<br />
El Informe de Asesoría Jurídica Nº 2/2001 de fecha<br />
15/03/2001; lo resuelto por el Comité Ejecutivo en la reunión<br />
del día 29 de marzo de 2001 en donde se solicitó a la<br />
Asesoría Jurídica el estudio en particular del artículo 43 de<br />
la Ley Nº 25.401 de Presupuesto General de la Administración<br />
Nacional para el ejercicio 2001 y el Dictamen de la<br />
Asesoría Jurídica Nº 17/2001 de fecha 19/04/2001; y<br />
CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />
Que tal como lo hiciera saber la Asesoría Jurídica en su<br />
Informe Nº 17/2001 de fecha 19/04/2001, el artículo 43 de<br />
la Ley 25.401 de Presupuesto General de la Administración<br />
Nacional para el ejercicio 2001 establece un régimen optativo<br />
de cancelación anticipada parcial y/o total de las obligaciones<br />
fiscales diferidas al amparo de las disposiciones de<br />
la Ley Nº 21.608 (Sistema de Promoción Industrial); Ley<br />
Nº 22.021 (Promoción a las Provincias de San Luis, La<br />
Rioja y Catamarca); Ley Nº 22.702 (extensión a las Provincias<br />
de San Luis y Cajamarca de la promoción destinada a La<br />
Rioja) y Ley Nº 22.973 (ampliación a San Juan del régimen<br />
de promoción a La Rioja, sus modificaciones y normas<br />
reglamentarias y complementarias, y por el término de su<br />
vigencia.<br />
Que conforme señala la doctrina al respecto, en general, los<br />
regímenes o beneficios promocionales son mecanismos utilizados<br />
por el Estado como herramienta esencial y determinante<br />
de las decisiones de inversión, tendientes a orientar<br />
proyectos hacia determinadas zonas geográficas y/o actividades<br />
económicas, que resulten de interés desarrollar (Carlos<br />
A. García y Leonardo J. Lew; “Cancelación anticipada de<br />
obligaciones fiscales diferidas”, Periódico Económico Tributario,<br />
miércoles 28/03/2001, página 1).<br />
Que la promoción industrial –dice Aguilar Caravia en “La<br />
D.G.I. ante la promoción industrial”, Revista Impuestos,<br />
1987– “es uno de los mecanismos de los estados intervencionistas;<br />
sobre todo en los países en vías de desarrollo,<br />
destinado a producir el fomento económico de la actividad<br />
industrial. Estos regímenes especiales constituyen un esfuerzo<br />
financiero para el estado que los implanta, pues se<br />
ven privados de ingresos considerables, al otorgar prebendas<br />
(beneficios impositivos, exenciones, reintegros, deducciones,<br />
préstamos promocionales, financiaciones para la<br />
exportación) a los beneficiarios del régimen...”.<br />
Que, en consecuencia, puede afirmarse que existen beneficios<br />
promocionales que se le otorgan a las propias empresas<br />
promovidas (exenciones del pago de impuestos; liberación<br />
del impuesto; exención del pago de derechos y gravámenes<br />
a la importación; etcétera) y otros beneficios que son conferidos<br />
a los inversionistas (diferimientos de los importes de<br />
impuestos a ingresar; deducción del monto imponible; etcétera).<br />
Es decir, coexisten diferimientos de impuestos que realiza<br />
una persona de existencia real o jurídica (inversionista) en<br />
una empresa beneficiada con el régimen de promoción<br />
(promovida). (Ver: “Beneficios Fiscales Fraudulentos. Diferimientos.<br />
Aplicación de la Ley Penal Tributaria”, por Leonardo<br />
Lew, en Periódico Económico Tributario, 08/10/99<br />
y, además, el Fallo de la Cámara Federal de San Martín,<br />
Sala I, del 26/02/98, in re “Etchegoin, Juan B. y otros<br />
s/infracción Ley Nº 23.771”).<br />
Que, en síntesis, el diferimiento de impuesto consiste en<br />
postergar el pago del mismo al momento del vencimiento<br />
de la obligación, a cambio de efectuar inversiones en empresas<br />
promocionadas, hasta determinado tiempo después<br />
de la puesta en marcha de los correspondientes proyectos.<br />
Que el régimen establecido en el artículo 43 de la Ley de<br />
Presupuesto para el año 2001 consiste en la cancelación<br />
anticipada parcial y/o total, de las obligaciones fiscales<br />
diferidas al amparo de las Leyes Nros. 21.608; 22.021,<br />
22.702 y 22.973, por el término de su vigencia.<br />
Que la Ley Nº 25.401 fue sancionada el 12 de Diciembre de<br />
2000; promulgada parcialmente mediante el dictado del<br />
Decreto Nº 1.303/2000 de fecha 29 de diciembre de 2000 y<br />
publicada en el Boletín Oficial el 4 de enero de 2001. El<br />
citado Decreto Nº 1.303/2000 observó varios artículos; entre<br />
ellos, el 43 que ocupa ahora nuestra atención –pero tan solo<br />
116 / APLICACION TRIBUTARIA