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Resolución General Nº 1101 - DentroDe.com.ar
Resolución General Nº 1101 - DentroDe.com.ar
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LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />
Artículo 12— Cuando, como consecuencia de actos de<br />
fiscalización realizados con posterioridad a la publicación<br />
que establece el artículo 8º, se comprobaren irregularidades<br />
en los domicilios declarados, en el contenido de la documentación<br />
presentada o en el cumplimiento de las condiciones<br />
que establece esta resolución general para acceder al<br />
beneficio de exención y/o al régimen de reintegro del impuesto,<br />
el juez administrativo podrá mediante resolución<br />
fundada dejar sin efecto la inscripción efectuada y publicar<br />
tal resolución en el Boletín Oficial, indicando: apellido y<br />
nombres, denominación o razón social, la Clave Única de<br />
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la/s Sección/es respecto<br />
de la/s cual/es corresponda inhabilitar al responsable.<br />
Dicha publicación producirá efecto de inhabilitación a partir<br />
del día inmediato siguiente de efectuada la misma.<br />
Lo expuesto en el párrafo anterior se cumplirá sin perjuicio<br />
de la notificación al interesado (12.1.).<br />
CAPÍTULO E – DISCONFORMIDA<strong>DE</strong>S. PROCEDI-<br />
MIENTO APLICABLE. PLAZOS<br />
Artículo 13— Los responsables podrán impugnar la denegatoria<br />
de la incorporación en el “Registro” o su exclusión,<br />
mediante la presentación de un escrito acompañado de la<br />
prueba de la que intenten valerse, dentro del término de<br />
cinco (5) días hábiles administrativos, contados desde la<br />
fecha de recepción de la respectiva notificación.<br />
Este Organismo podrá requerir al responsable, dentro del<br />
término de cinco (5) días hábiles administrativos contados<br />
desde la fecha de la presentación efectuada, el aporte de<br />
otros elementos que considere necesarios a efectos de evaluar<br />
la mencionada disconformidad, sin perjuicio de solicitar<br />
los informes complementarios a la Secretaría de Energía y<br />
Minería dependiente del Ministerio de Infraestructura y<br />
Vivienda.<br />
La falta de cumplimiento del requerimiento formulado dentro<br />
del plazo acordado a tal fin, dará lugar sin más trámite al<br />
archivo de las actuaciones.<br />
Artículo 14— El juez administrativo competente, después<br />
de analizar los elementos aportados por el responsable para<br />
respaldar la impugnación planteada y, en su caso, los informes<br />
técnicos emitidos por la Secretaría de Energía y Minería,<br />
dictará resolución fundada respecto de la validez o improcedencia<br />
del reclamo formulado, dentro del plazo de quince<br />
(15) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de<br />
la presentación efectuada por el responsable o al de la fecha<br />
de cumplimiento del requerimiento previsto en el penúltimo<br />
párrafo del artículo anterior, así como de las causas que<br />
fundamentan la decisión adoptada, la que será notificada al<br />
interesado (14.1.).<br />
Cuando el reclamo resulte procedente, se efectuará la publicación<br />
dispuesta en el artículo 8º, la que producirá efecto a<br />
partir del día inmediato siguiente a esa publicación.<br />
TÍTULO II<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />
Artículo 15— Los operadores definidos en el artículo 2º, a los<br />
fines de renovar y/o solicitar la inscripción en el referido<br />
“Registro” para el año 2002, deberán presentar la respectiva<br />
solicitud y acompañar la documentación requerida, hasta el día<br />
15 de octubre de 2001, inclusive. Asimismo, se aportarán los<br />
elementos que disponga la Secretaría de Energía y Minería<br />
dependiente del Ministerio de Infraestructura y Vivienda en<br />
el término y condiciones que la misma establezca.<br />
La mencionada Secretaría emitirá los informes técnicos,<br />
previstos en el artículo 4º, hasta el día 23 de noviembre de<br />
2001, inclusive, excepto para los operadores definidos en el<br />
segundo párrafo del artículo 2º, que se emitirán hasta el día<br />
10 de diciembre de 2001, inclusive.<br />
Artículo 16— La publicación a que se refiere el artículo 8º<br />
para el período 2002, respecto de las empresas industriales<br />
que empleen diluyentes y/o “thinners”, se efectuará hasta<br />
el día 9 de enero de 2002, inclusive.<br />
TÍTULO III<br />
DISPOSICIONES GENERALES<br />
Artículo 17— Las presentaciones a que se refiere esta<br />
resolución general se efectuarán ante la dependencia de este<br />
Organismo en la cual el responsable se encuentre inscripto,<br />
excepto las correspondientes a la Secretaría de Energía y<br />
Minería dependiente del Ministerio de Infraestructura y<br />
Vivienda, que deberán ser efectuadas directamente en dicho<br />
organismo, en las condiciones que determine la reglamentación<br />
de la indicada Secretaría.<br />
Los responsables que soliciten la renovación de la inscripción,<br />
sólo deberán presentar la documentación mencionada en el<br />
Anexo II cuando hubiera sufrido modificaciones.<br />
En caso contrario se presentará una nota con carácter de<br />
declaración jurada, en la que se detallará taxativamente la<br />
documentación que no se presenta por no haberse producido<br />
modificaciones.<br />
Artículo 18— Toda indicación existente en disposiciones<br />
vigentes respecto de la Resolución General Nº 844, sus<br />
modificatorias y complementaria, o de su régimen, se considerará<br />
referida a esta resolución general.<br />
Artículo 19— Apruébanse el formulario de declaración<br />
jurada Nº 340 Nuevo Modelo y los Anexos I y II que forman<br />
parte de la presente.<br />
Artículo 20— Las disposiciones de esta resolución general<br />
entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín<br />
Oficial y surtirán efecto, con relación al “Registro”, a partir<br />
del día 1º de enero de 2002, inclusive.<br />
Artículo 21— Déjase sin efecto la Resolución General<br />
Nº 844, sus modificatorias y complementaria, desde el día<br />
1º de enero de 2002, inclusive, con excepción del formulario<br />
de declaración jurada Nº 348 que mantendrá su vigencia.<br />
Artículo 22— Las presentaciones efectuadas conforme a lo<br />
establecido en el segundo párrafo del artículo 9º de la<br />
Resolución General Nº 844, sus modificatorias y complementaria,<br />
carecen de validez, por cuanto las inscripciones<br />
en el “Registro” deben formalizarse, para el año calendario<br />
2002, de acuerdo con las normas previstas en la presente.<br />
Artículo 23— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección<br />
Nacional del Registro Oficial y archívese.– José A. Caro<br />
Figueroa.<br />
APLICACION TRIBUTARIA / 13