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Resolución General Nº 1101 - DentroDe.com.ar

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LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio<br />

de Economía ha tomado la intervención que le compete.<br />

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades<br />

conferidas en el artículo 2º del Decreto Nº 730/2001.<br />

Por ello,<br />

EL SECRETARIO <strong>DE</strong> INDUSTRIA RESUELVE:<br />

Artículo 1º— A los efectos de los beneficios establecidos<br />

en el Decreto Nº 730 de fecha 1º de junio de 2001, entiéndese<br />

como beneficiarios a aquellos sujetos Fabricantes de<br />

Productos Siderúrgicos que cumplan con la totalidad de los<br />

siguientes requisitos:<br />

a) Que su actividad se encuadre entre las que se detallan en<br />

el Anexo I, que con una (1) foja, forma parte integrante<br />

de la presente resolución y que fuera conformado en<br />

base a la Clasificación Nacional Económica de 1997 –<br />

ClaNAE97.<br />

b) Que cuenten con establecimiento industrial localizado<br />

en el Territorio Nacional.<br />

c) Que el nivel correspondiente al indicador referido en el<br />

Anexo II, apartado VI de la presente resolución, no sea<br />

inferior al diez por ciento (10%), salvo el caso del<br />

beneficio establecido por el artículo 1º, inciso a) del<br />

Decreto Nº 730/2001, para acceder al cual se requiere<br />

que dicho indicador no sea inferior al cincuenta por<br />

ciento (50%).<br />

Artículo 2º— Los sujetos alcanzados por lo dispuesto en el<br />

artículo 1º de la presente resolución, para acceder a los<br />

beneficios previstos en el Decreto Nº 730/2001, deberán<br />

formalizar su inscripción en el registro específico establecido<br />

por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad<br />

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, a través<br />

de la Resolución General Nº 1029 del 19 de junio de 2001.<br />

A tal efecto, y sin perjuicio de los datos y documentación<br />

que el citado Organismo disponga, los sujetos deberán<br />

presentar ante el mismo la documentación y la declaración<br />

jurada que contenga los datos que se indican en el Anexo II<br />

que, con cuatro (4) fojas, forma parte de la presente resolución.<br />

La información deberá ser actualizada en el mes de septiembre<br />

de cada uno de los años en que rijan los beneficios.<br />

En las declaraciones juradas, se informará sobre la facturación<br />

de los doce (12) meses transcurridos entre el 1º de julio del<br />

año inmediato anterior y el 30 de junio del año de la<br />

presentación, así como sobre el nivel de empleo en la<br />

empresa a esta última fecha.<br />

La inscripción en el Registro se realizará dentro de los<br />

plazos que establezca la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de<br />

Economía.<br />

La presentación original y sus actualizaciones deberán ser<br />

acompañadas por una certificación de Contador Público,<br />

con los alcances y en la forma y condiciones que establecerá<br />

el Organismo citado en el párrafo anterior.<br />

Artículo 3º— En caso de inicio de actividades, los sujetos<br />

beneficiarios podrán solicitar, con carácter provisional, la<br />

inscripción en el Registro referido en el artículo 2º. A tal fin<br />

deberán cumplir las obligaciones de información y presentación<br />

de documentación previstas en el Anexo II. La información<br />

estará referida a datos estimados de facturación de<br />

los doce (12) próximos meses de actividad y de empleo al<br />

duodécimo mes, no requiriéndose la certificación de Contador<br />

Público.<br />

Transcurridos los primeros cuatro (4) meses de funcionamiento,<br />

la empresa deberá formular la presentación definitiva en el<br />

Registro, indicando en la Declaración Jurada los datos de<br />

facturación de dicho período. Los datos sobre empleo se<br />

referirán al último día del período de facturación informado.<br />

A ese efecto se deberá cumplimentar la entrega de documentación<br />

y Declaraciones Juradas del Anexo II.<br />

La inscripción definitiva en el registro deberá formalizarse<br />

dentro de los veinte (20) primeros días hábiles de transcurrido<br />

el plazo comprendido en el segundo párrafo del presente<br />

artículo. La presentación definitiva será acompañada<br />

por una certificación de Contador Público, con los alcances<br />

y en la forma y condiciones que establecerá la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en<br />

el ámbito del Ministerio de Economía.<br />

Artículo 4º— El beneficio establecido en el artículo 1º<br />

inciso a) del Decreto Nº 730/2001, se asignará en forma<br />

plena a aquellos sujetos que realicen actividades industriales<br />

manufactureras que presenten un nivel igual o superior<br />

al cincuenta por ciento (50%) en el coeficiente referido en<br />

el artículo 1º, inciso c) de la presente resolución. Los sujetos<br />

que presenten un indicador de inferior nivel no estarán<br />

alcanzados por el beneficio.<br />

Artículo 5º— Los beneficios establecidos en el artículo 1º,<br />

incisos b) y c) del Decreto Nº 730/2001 se asignarán en<br />

forma plena a aquellos sujetos beneficiarios comprendidos<br />

en el artículo 1º de la presente resolución, cuyo coeficiente,<br />

calculado de acuerdo a lo establecido en el Anexo II, apartado<br />

VI, sea igual o superior al setenta por ciento (70%). Si<br />

dicho coeficiente fuera inferior al setenta por ciento (70%)<br />

y superior o igual al diez por ciento (10%), los beneficios se<br />

asignarán en función al siguiente criterio:<br />

a) Para un coeficiente comprendido entre el diez por ciento<br />

(10%) y el veinticinco por ciento (25%), los beneficios<br />

serán del veinticinco por ciento (25%);<br />

b) Para un coeficiente superior al veinticinco por ciento<br />

(25%) y de hasta el cincuenta por ciento (50%), los<br />

beneficios serán del cincuenta por ciento (50%);<br />

c) Para un coeficiente superior al cincuenta por ciento<br />

(50%) e inferior al setenta por ciento (70%), los beneficios<br />

serán del setenta por ciento (70%);<br />

d) Para un coeficiente superior al setenta por ciento (70%),<br />

los beneficios serán del cien por ciento (100%).<br />

Artículo 6º— Facúltase a la Subsecretaría de Industria para<br />

ampliar y/o modificar el detalle de actividades comprendidas<br />

en el Anexo I de la presente resolución.<br />

Artículo 7º— La presente resolución comenzará a regir al<br />

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 8º— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección<br />

Nacional del Registro Oficial y archívese.– Carlos E. Sánchez.<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 129

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