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Resolución General Nº 1101 - DentroDe.com.ar

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LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

Artículo 7º— La inscripción en el “Registro” será resuelta<br />

por este Organismo en la medida que se cuente con el<br />

informe técnico favorable de la Secretaría de Energía y<br />

Minería dependiente del Ministerio de Infraestructura y<br />

Vivienda, previo análisis de la documentación presentada,<br />

mediante la constatación de la actividad desarrollada en los<br />

domicilios declarados y a través de la verificación del<br />

comportamiento fiscal del solicitante (7.1.).<br />

Asimismo, no se dará curso a la solicitud de inscripción<br />

cuando el solicitante se encuentre en determinado estadio<br />

procesal (7.2.).<br />

CAPÍTULO D – VIGENCIA <strong>DE</strong> LA INSCRIPCIÓN.<br />

PUBLICACIÓN OFICIAL. RENOVACIÓN. EFECTOS<br />

Artículo 8º— De resultar procedente la solicitud, esta Administración<br />

Federal inscribirá al responsable en el “Registro”<br />

en la/s Sección/es que corresponda/n, publicando en el<br />

Boletín Oficial los datos que se indican a continuación:<br />

a) Apellido y nombres, denominación o razón social y<br />

Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del<br />

responsable.<br />

b) Fecha hasta la cual tendrá validez la habilitación.<br />

c) Sección/es (3.1.) en la/s que se otorgó la inscripción.<br />

d) Si corresponde exención directa, conforme a lo establecido<br />

en el artículo 21 del Anexo del Decreto Nº 74/98 y<br />

sus modificaciones, o el régimen de reintegro del impuesto,<br />

conforme al artículo 22 del citado decreto.<br />

e) En el caso de transportistas el número de dominio de los<br />

vehículos.<br />

El juez administrativo competente notificará al contribuyente<br />

mediante resolución la aceptación de la solicitud de inscripción<br />

en el “Registro”, así como el informe técnico expedido por<br />

la Secretaría de Energía y Minería.<br />

Este Organismo, de corresponder, notificará al interesado<br />

(8.1.) la denegatoria de su incorporación al “Registro”, las<br />

causas que fundamentan la decisión adoptada y el informe<br />

técnico expedido por la Secretaría de Energía y Minería.<br />

Artículo 9º— La publicación en el Boletín Oficial dispuesta<br />

en el artículo anterior, se efectuará hasta el día 31 de diciembre,<br />

inclusive, de cada año y acreditará la inscripción en el<br />

“Registro”, la que tendrá validez por el lapso comprendido<br />

entre el día 1º de enero y el día 31 de diciembre del año<br />

siguiente al de la referida publicación, ambas fechas inclusive.<br />

Las resoluciones de aceptación o de denegatoria previstas<br />

en el artículo 8º, se notificarán al responsable hasta el día 31<br />

de diciembre, inclusive, del año que corresponda.<br />

A los fines de la renovación en el “Registro”, los operadores<br />

citados en el artículo 2º, deberán presentar hasta el último<br />

día hábil del mes de agosto del año correspondiente, la<br />

solicitud de inscripción y la documentación requerida en el<br />

artículo 3º.<br />

La Secretaría de Energía y Minería emitirá el informe<br />

técnico correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo<br />

4º, hasta el primer día hábil del mes de noviembre del<br />

respectivo año.<br />

Artículo 10— La publicación en el Boletín Oficial de los<br />

responsables que se registren con posterioridad a las fechas<br />

establecidas en el artículo anterior, se efectuará hasta el<br />

último día hábil del tercer mes siguiente al de la presentación<br />

de la solicitud de inscripción y demás elementos dispuestos<br />

en esta resolución general.<br />

De tratarse de sujetos no inscriptos ante esta Administración<br />

Federal, la incorporación en el “Registro” podrá efectuarse<br />

en oportunidad de solicitar la Clave Única de Identificación<br />

Tributaria (C.U.I.T.), conforme a lo establecido por la Resolución<br />

General Nº 10 y sus modificaciones. En este supuesto,<br />

la obligación de presentación prevista en esa norma<br />

sustituye a la documentación que se indica en el Anexo II<br />

de la presente, sin perjuicio de la obligación de cumplir con<br />

los requerimientos técnicos de la Secretaría de Energía y<br />

Minería, que evaluará la respectiva solicitud.<br />

En los casos referidos en los párrafos precedentes, la publicación<br />

en el Boletín Oficial producirá efecto desde el día en<br />

que se realiza hasta el día 31 de diciembre del año en que se<br />

efectuó la respectiva publicación, excepto las publicaciones<br />

que se efectúen el último día hábil del mes de diciembre, la<br />

que producirá efectos hasta el día 31 de diciembre del año<br />

inmediato siguiente.<br />

Artículo 11— Los sujetos que se encuentren inscriptos en<br />

el “Registro” deberán constatar que los sucesivos responsables<br />

que se incorporen en la cadena de comercialización<br />

de los productos enunciados en el artículo 7º, inciso c) y en<br />

el artículo agregado a continuación del artículo 9º de la ley<br />

del gravamen, así como el transportista y el vehículo que se<br />

utilice para el traslado de los mismos, también estén inscriptos<br />

en él y publicados en el Boletín Oficial, según lo<br />

establecido por el artículo 8º.<br />

A dicho fin, quienes se incorporen a la referida cadena<br />

quedan obligados a entregar fotocopia de la mencionada<br />

publicación al responsable de la etapa de comercialización<br />

inmediata posterior, en la primera operación de transferencia<br />

de productos que se realice en cada período de vigencia de<br />

la registración.<br />

La fotocopia firmada (11.1.) deberá ser mantenida en archivo,<br />

como constancia del cumplimiento de la obligación que por<br />

medio de la presente se establece.<br />

Los transportistas y almacenadores deberán cumplir lo dispuesto<br />

en los párrafos precedentes, tanto respecto de quien<br />

entrega el producto con destino exento para su transporte o<br />

almacenamiento, según corresponda, como de aquél al que<br />

esté destinado, archivando la copia de la publicación del<br />

Boletín Oficial respectivo.<br />

Los operadores de productos exentos por destino, sólo podrán<br />

tercerizar las tareas relacionadas con los productos objeto<br />

de este “Registro” a sujetos en él inscriptos.<br />

Los elaboradores de diluyentes y “thinners” deberán constatar<br />

que las empresas adquirentes de los mismos se encuentren<br />

inscritas en el presente “Registro”, a efectos de acceder a<br />

los beneficios establecidos para estos productos.<br />

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, en<br />

cada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción<br />

en la/s Sección/es correspondiente/s del “Registro”, enla<br />

página “Web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).<br />

12 / APLICACION TRIBUTARIA

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