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Resolución General Nº 1101 - DentroDe.com.ar
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LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />
Artículo 7º— La inscripción en el “Registro” será resuelta<br />
por este Organismo en la medida que se cuente con el<br />
informe técnico favorable de la Secretaría de Energía y<br />
Minería dependiente del Ministerio de Infraestructura y<br />
Vivienda, previo análisis de la documentación presentada,<br />
mediante la constatación de la actividad desarrollada en los<br />
domicilios declarados y a través de la verificación del<br />
comportamiento fiscal del solicitante (7.1.).<br />
Asimismo, no se dará curso a la solicitud de inscripción<br />
cuando el solicitante se encuentre en determinado estadio<br />
procesal (7.2.).<br />
CAPÍTULO D – VIGENCIA <strong>DE</strong> LA INSCRIPCIÓN.<br />
PUBLICACIÓN OFICIAL. RENOVACIÓN. EFECTOS<br />
Artículo 8º— De resultar procedente la solicitud, esta Administración<br />
Federal inscribirá al responsable en el “Registro”<br />
en la/s Sección/es que corresponda/n, publicando en el<br />
Boletín Oficial los datos que se indican a continuación:<br />
a) Apellido y nombres, denominación o razón social y<br />
Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del<br />
responsable.<br />
b) Fecha hasta la cual tendrá validez la habilitación.<br />
c) Sección/es (3.1.) en la/s que se otorgó la inscripción.<br />
d) Si corresponde exención directa, conforme a lo establecido<br />
en el artículo 21 del Anexo del Decreto Nº 74/98 y<br />
sus modificaciones, o el régimen de reintegro del impuesto,<br />
conforme al artículo 22 del citado decreto.<br />
e) En el caso de transportistas el número de dominio de los<br />
vehículos.<br />
El juez administrativo competente notificará al contribuyente<br />
mediante resolución la aceptación de la solicitud de inscripción<br />
en el “Registro”, así como el informe técnico expedido por<br />
la Secretaría de Energía y Minería.<br />
Este Organismo, de corresponder, notificará al interesado<br />
(8.1.) la denegatoria de su incorporación al “Registro”, las<br />
causas que fundamentan la decisión adoptada y el informe<br />
técnico expedido por la Secretaría de Energía y Minería.<br />
Artículo 9º— La publicación en el Boletín Oficial dispuesta<br />
en el artículo anterior, se efectuará hasta el día 31 de diciembre,<br />
inclusive, de cada año y acreditará la inscripción en el<br />
“Registro”, la que tendrá validez por el lapso comprendido<br />
entre el día 1º de enero y el día 31 de diciembre del año<br />
siguiente al de la referida publicación, ambas fechas inclusive.<br />
Las resoluciones de aceptación o de denegatoria previstas<br />
en el artículo 8º, se notificarán al responsable hasta el día 31<br />
de diciembre, inclusive, del año que corresponda.<br />
A los fines de la renovación en el “Registro”, los operadores<br />
citados en el artículo 2º, deberán presentar hasta el último<br />
día hábil del mes de agosto del año correspondiente, la<br />
solicitud de inscripción y la documentación requerida en el<br />
artículo 3º.<br />
La Secretaría de Energía y Minería emitirá el informe<br />
técnico correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo<br />
4º, hasta el primer día hábil del mes de noviembre del<br />
respectivo año.<br />
Artículo 10— La publicación en el Boletín Oficial de los<br />
responsables que se registren con posterioridad a las fechas<br />
establecidas en el artículo anterior, se efectuará hasta el<br />
último día hábil del tercer mes siguiente al de la presentación<br />
de la solicitud de inscripción y demás elementos dispuestos<br />
en esta resolución general.<br />
De tratarse de sujetos no inscriptos ante esta Administración<br />
Federal, la incorporación en el “Registro” podrá efectuarse<br />
en oportunidad de solicitar la Clave Única de Identificación<br />
Tributaria (C.U.I.T.), conforme a lo establecido por la Resolución<br />
General Nº 10 y sus modificaciones. En este supuesto,<br />
la obligación de presentación prevista en esa norma<br />
sustituye a la documentación que se indica en el Anexo II<br />
de la presente, sin perjuicio de la obligación de cumplir con<br />
los requerimientos técnicos de la Secretaría de Energía y<br />
Minería, que evaluará la respectiva solicitud.<br />
En los casos referidos en los párrafos precedentes, la publicación<br />
en el Boletín Oficial producirá efecto desde el día en<br />
que se realiza hasta el día 31 de diciembre del año en que se<br />
efectuó la respectiva publicación, excepto las publicaciones<br />
que se efectúen el último día hábil del mes de diciembre, la<br />
que producirá efectos hasta el día 31 de diciembre del año<br />
inmediato siguiente.<br />
Artículo 11— Los sujetos que se encuentren inscriptos en<br />
el “Registro” deberán constatar que los sucesivos responsables<br />
que se incorporen en la cadena de comercialización<br />
de los productos enunciados en el artículo 7º, inciso c) y en<br />
el artículo agregado a continuación del artículo 9º de la ley<br />
del gravamen, así como el transportista y el vehículo que se<br />
utilice para el traslado de los mismos, también estén inscriptos<br />
en él y publicados en el Boletín Oficial, según lo<br />
establecido por el artículo 8º.<br />
A dicho fin, quienes se incorporen a la referida cadena<br />
quedan obligados a entregar fotocopia de la mencionada<br />
publicación al responsable de la etapa de comercialización<br />
inmediata posterior, en la primera operación de transferencia<br />
de productos que se realice en cada período de vigencia de<br />
la registración.<br />
La fotocopia firmada (11.1.) deberá ser mantenida en archivo,<br />
como constancia del cumplimiento de la obligación que por<br />
medio de la presente se establece.<br />
Los transportistas y almacenadores deberán cumplir lo dispuesto<br />
en los párrafos precedentes, tanto respecto de quien<br />
entrega el producto con destino exento para su transporte o<br />
almacenamiento, según corresponda, como de aquél al que<br />
esté destinado, archivando la copia de la publicación del<br />
Boletín Oficial respectivo.<br />
Los operadores de productos exentos por destino, sólo podrán<br />
tercerizar las tareas relacionadas con los productos objeto<br />
de este “Registro” a sujetos en él inscriptos.<br />
Los elaboradores de diluyentes y “thinners” deberán constatar<br />
que las empresas adquirentes de los mismos se encuentren<br />
inscritas en el presente “Registro”, a efectos de acceder a<br />
los beneficios establecidos para estos productos.<br />
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, en<br />
cada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción<br />
en la/s Sección/es correspondiente/s del “Registro”, enla<br />
página “Web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).<br />
12 / APLICACION TRIBUTARIA