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Resolución General Nº 1101 - DentroDe.com.ar

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LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />

El plazo de treinta (30) días hábiles administrativos a que se<br />

hace referencia en el párrafo precedente, también será aplicable<br />

respecto de todos aquellos conceptos que se modifiquen<br />

o incorporen mediante presentaciones rectificativas, de<br />

acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Resolución<br />

General Nº 616, sus modificatorias y complementarias.<br />

Artículo 16— De tratarse de sujetos que registren incumplimientos<br />

respecto de la presentación de declaraciones<br />

juradas vencidas y/o deudas líquidas y exigibles por cualquier<br />

concepto, relacionadas con sus obligaciones impositivas<br />

y/o previsionales, no se efectivizará el pago en los términos<br />

de esta resolución general hasta que dichos incumplimientos<br />

y/o deudas se regularicen, momento desde el cual comenzará<br />

a computarse el plazo establecido en el artículo 15 de<br />

la presente resolución general.<br />

Artículo 17— El juez administrativo competente queda<br />

facultado para disponer la detracción –dentro del plazo<br />

establecido en el primer párrafo del artículo 15– de los<br />

montos a cuyo respecto se detecten:<br />

a) Facturas o documentos equivalentes que correspondan a<br />

proveedores con Clave Única de Identificación Tributaria<br />

(C.U.I.T.) no válida y/o inexistente.<br />

a) Facturas o documentos equivalentes apócrifos.<br />

b) Proveedores que no revistan la calidad de responsables<br />

inscritos en el impuesto al valor agregado.<br />

d) Proveedores que registren bajas en el impuesto al valor<br />

agregado con anterioridad a la fecha de emisión de la<br />

factura.<br />

e) Proveedores que registren altas en el impuesto al valor<br />

agregado con posterioridad a la fecha mencionada.<br />

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación<br />

cuando se trate de operaciones alcanzadas por las disposiciones<br />

de la Resolución General Nº 991 y su modificatoria<br />

o por lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 2º de la<br />

Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias.<br />

Artículo 18— Contra la detracción aludida en el artículo<br />

17, los responsables podrán interponer el recurso previsto<br />

en el artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº<br />

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

TÍTULO II<br />

Régimen de Compensación con Importes Originados<br />

en Regímenes de Retención y Percepción del Impuesto<br />

al Valor Agregado<br />

Artículo 19— Los sujetos a que se refieren los artículos 2º<br />

y 3º, con excepción de los indicados en el artículo 5º del<br />

Decreto Nº 1.139 de fecha 1º de setiembre de 1988, que<br />

hubieran practicado retenciones o efectuado percepciones<br />

del impuesto al valor agregado –conforme a los regímenes<br />

establecidos o que establezca este Organismo–, podrán<br />

compensar los importes de dichas obligaciones con el monto<br />

del impuesto facturado por el cual se solicita el reintegro,<br />

de acuerdo con lo dispuesto en el Título III de la Resolución<br />

General Nº 616, sus modificatorias y complementarias.<br />

TÍTULO III<br />

Exportación por Cuenta y Orden de Terceros.<br />

Beneficios Aduaneros a la Exportación. Solicitudes de<br />

Acreditación, Devolución o Transferencia<br />

Artículo 20— Los exportadores que realicen operaciones<br />

de exportación con intervención de mandatarios, consignatarios<br />

u otros intermediarios que efectúen la venta de bienes<br />

al exterior por su cuenta y orden, así como los intermediarios<br />

en dichas operaciones, deberán observar lo dispuesto en el<br />

Título IV de la Resolución General Nº 616, sus modificatorias<br />

y complementarias, a los fines de solicitar la acreditación,<br />

devolución o transferencia del impuesto al valor agregado<br />

facturado y obtener los créditos por estímulos aduaneros que<br />

correspondan a la operación.<br />

TÍTULO IV<br />

Régimen Sujeto a Verificación Previa<br />

Artículo 21— Las solicitudes interpuestas por los sujetos<br />

indicados en el inciso a) del artículo 4º de la presente<br />

resolución general estarán sujetas a la verificación y fiscalización<br />

previa por parte de este Organismo respecto de la<br />

imputación, valor, procedencia, registración y demás características<br />

del impuesto facturado incluido en la solicitud.<br />

Serán objeto de análogo tratamiento los montos solicitados<br />

a cuyo respecto se hubiera dispuesto su detracción en los<br />

términos del artículo 17 de la presente resolución general.<br />

Artículo 22— El juez administrativo competente emitirá la<br />

comunicación a que se refiere el artículo 15, una vez finalizada<br />

la verificación y fiscalización que se dispone en el<br />

artículo anterior.<br />

TÍTULO V<br />

Disposiciones Generales Comunes a los<br />

Títulos I, II, III y IV<br />

Artículo 23— Las presentaciones a que se refiere esta<br />

resolución general se efectuarán ante la dependencia de este<br />

Organismo que tenga a su cargo el control de las obligaciones<br />

del impuesto al valor agregado, excepto aquellos<br />

exportadores que se encuentren comprendidos en el artículo<br />

2º de la Resolución General Nº 718 y su modificatoria.<br />

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y exclusivamente<br />

por las operaciones de exportación al área franca<br />

creada por la Ley Nº 19.640, los responsables podrán optar<br />

por efectuar las mencionadas presentaciones en la Dirección<br />

de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales.<br />

Artículo 24— Los sujetos que interpongan solicitudes de<br />

acuerdo con lo previsto en la presente resolución general no<br />

podrán modificar el destino de las mencionadas solicitudes.<br />

Artículo 25— La comunicación que se emita conforme a<br />

lo dispuesto en el artículo 15 de la presente, no obsta al<br />

ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización a<br />

que alude el primer párrafo del artículo incorporado a continuación<br />

del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor<br />

Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,<br />

por el inciso b) del artículo 1º del Decreto Nº 959/2001.<br />

APLICACION TRIBUTARIA / 7

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