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Resolución General Nº 1101 - DentroDe.com.ar
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LEGISLACIÓN IMPOSITIVA<br />
El plazo de treinta (30) días hábiles administrativos a que se<br />
hace referencia en el párrafo precedente, también será aplicable<br />
respecto de todos aquellos conceptos que se modifiquen<br />
o incorporen mediante presentaciones rectificativas, de<br />
acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Resolución<br />
General Nº 616, sus modificatorias y complementarias.<br />
Artículo 16— De tratarse de sujetos que registren incumplimientos<br />
respecto de la presentación de declaraciones<br />
juradas vencidas y/o deudas líquidas y exigibles por cualquier<br />
concepto, relacionadas con sus obligaciones impositivas<br />
y/o previsionales, no se efectivizará el pago en los términos<br />
de esta resolución general hasta que dichos incumplimientos<br />
y/o deudas se regularicen, momento desde el cual comenzará<br />
a computarse el plazo establecido en el artículo 15 de<br />
la presente resolución general.<br />
Artículo 17— El juez administrativo competente queda<br />
facultado para disponer la detracción –dentro del plazo<br />
establecido en el primer párrafo del artículo 15– de los<br />
montos a cuyo respecto se detecten:<br />
a) Facturas o documentos equivalentes que correspondan a<br />
proveedores con Clave Única de Identificación Tributaria<br />
(C.U.I.T.) no válida y/o inexistente.<br />
a) Facturas o documentos equivalentes apócrifos.<br />
b) Proveedores que no revistan la calidad de responsables<br />
inscritos en el impuesto al valor agregado.<br />
d) Proveedores que registren bajas en el impuesto al valor<br />
agregado con anterioridad a la fecha de emisión de la<br />
factura.<br />
e) Proveedores que registren altas en el impuesto al valor<br />
agregado con posterioridad a la fecha mencionada.<br />
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación<br />
cuando se trate de operaciones alcanzadas por las disposiciones<br />
de la Resolución General Nº 991 y su modificatoria<br />
o por lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 2º de la<br />
Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias.<br />
Artículo 18— Contra la detracción aludida en el artículo<br />
17, los responsables podrán interponer el recurso previsto<br />
en el artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº<br />
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />
TÍTULO II<br />
Régimen de Compensación con Importes Originados<br />
en Regímenes de Retención y Percepción del Impuesto<br />
al Valor Agregado<br />
Artículo 19— Los sujetos a que se refieren los artículos 2º<br />
y 3º, con excepción de los indicados en el artículo 5º del<br />
Decreto Nº 1.139 de fecha 1º de setiembre de 1988, que<br />
hubieran practicado retenciones o efectuado percepciones<br />
del impuesto al valor agregado –conforme a los regímenes<br />
establecidos o que establezca este Organismo–, podrán<br />
compensar los importes de dichas obligaciones con el monto<br />
del impuesto facturado por el cual se solicita el reintegro,<br />
de acuerdo con lo dispuesto en el Título III de la Resolución<br />
General Nº 616, sus modificatorias y complementarias.<br />
TÍTULO III<br />
Exportación por Cuenta y Orden de Terceros.<br />
Beneficios Aduaneros a la Exportación. Solicitudes de<br />
Acreditación, Devolución o Transferencia<br />
Artículo 20— Los exportadores que realicen operaciones<br />
de exportación con intervención de mandatarios, consignatarios<br />
u otros intermediarios que efectúen la venta de bienes<br />
al exterior por su cuenta y orden, así como los intermediarios<br />
en dichas operaciones, deberán observar lo dispuesto en el<br />
Título IV de la Resolución General Nº 616, sus modificatorias<br />
y complementarias, a los fines de solicitar la acreditación,<br />
devolución o transferencia del impuesto al valor agregado<br />
facturado y obtener los créditos por estímulos aduaneros que<br />
correspondan a la operación.<br />
TÍTULO IV<br />
Régimen Sujeto a Verificación Previa<br />
Artículo 21— Las solicitudes interpuestas por los sujetos<br />
indicados en el inciso a) del artículo 4º de la presente<br />
resolución general estarán sujetas a la verificación y fiscalización<br />
previa por parte de este Organismo respecto de la<br />
imputación, valor, procedencia, registración y demás características<br />
del impuesto facturado incluido en la solicitud.<br />
Serán objeto de análogo tratamiento los montos solicitados<br />
a cuyo respecto se hubiera dispuesto su detracción en los<br />
términos del artículo 17 de la presente resolución general.<br />
Artículo 22— El juez administrativo competente emitirá la<br />
comunicación a que se refiere el artículo 15, una vez finalizada<br />
la verificación y fiscalización que se dispone en el<br />
artículo anterior.<br />
TÍTULO V<br />
Disposiciones Generales Comunes a los<br />
Títulos I, II, III y IV<br />
Artículo 23— Las presentaciones a que se refiere esta<br />
resolución general se efectuarán ante la dependencia de este<br />
Organismo que tenga a su cargo el control de las obligaciones<br />
del impuesto al valor agregado, excepto aquellos<br />
exportadores que se encuentren comprendidos en el artículo<br />
2º de la Resolución General Nº 718 y su modificatoria.<br />
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y exclusivamente<br />
por las operaciones de exportación al área franca<br />
creada por la Ley Nº 19.640, los responsables podrán optar<br />
por efectuar las mencionadas presentaciones en la Dirección<br />
de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales.<br />
Artículo 24— Los sujetos que interpongan solicitudes de<br />
acuerdo con lo previsto en la presente resolución general no<br />
podrán modificar el destino de las mencionadas solicitudes.<br />
Artículo 25— La comunicación que se emita conforme a<br />
lo dispuesto en el artículo 15 de la presente, no obsta al<br />
ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización a<br />
que alude el primer párrafo del artículo incorporado a continuación<br />
del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor<br />
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,<br />
por el inciso b) del artículo 1º del Decreto Nº 959/2001.<br />
APLICACION TRIBUTARIA / 7