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Revista nº 23, 3º trimestre año 2007 (PDF 3.63 Mb) - Asociación ...

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<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciaSEGUNDO. La parte actora sustenta su pretensiónimpugnatoria de la demanda, en síntesis, enlas siguientes consideraciones:Arag actuó siempre en la creencia de que el mediadorle había cedido, tal y como manifestaba, losdatos de sus clientes que habían mostrado efectivamenteinterés en el seguro de defensa jurídica. Y así,se remitió por la Correduría un listado de aquellos desus clientes que supuestamente habían manifestadointerés en contratar el citado seguro.Dado que las denunciantes no habían mostradointerés, el mediador se excedió de sus atribucionesy Arag procedió de inmediato a resolver larelación contractual y a devolverles la totalidadde la prima cobrada, sin causarles daños ni perjuicios.Teniendo en cuenta la trascendencia de lacuestión planteada en el pleito, en la que se planteala posibilidad de sancionar a una compañía de segurospor la simple extralimitación de un corredor,se ha solicitado a la Dirección General de Segurosun informe sobre la materia, que hasta la fecha noha sido contestado.Correcta actuación de la compañía. El segurode Defensa Jurídica tiene una naturaleza especial,pues su utilidad no se percibe por el cliente potencial,salvo que una persona experta se lo recomiende.Se trata por ello de un producto que sevende típicamente a través de intermediario, y seadquiere de manera simultánea con seguros deotros ramos.En el caso que nos ocupa Ebro seguros remitióun listado de clientes a Arag, con el fin de que lamisma emitiera las correspondientes pólizas, dejándoseclara la práctica de cobrar la primera primaen la cuenta facilitada por la Correduría ya quela cobertura, por mor del Art. 15 de la Ley 50/80del Contrato de Seguro, no comienza cuando seperfecciona el contrato, sino que es necesario quela primera prima haya sido abonada.Las Compañías de Seguros no pueden verificarque la firma del cliente figure siempre estampadaen la solicitud del seguro.Arag se limito a recibir los datos de quien, porsu profesión habitual, tenía encomendada la funciónde suministrárselos, y procedió a informar al titularde que dichos datos habían sido incorporados a losficheros de la misma. Además, al emitir la póliza,informó a las Sras. Sofía Nieves de las circunstanciasprevistas en el Art. 5 LOPD.Son muy frecuentes los supuestos en la vidareal en los que, al contratar un producto a travésde un intermediario, el proveedor no tiene otro remedioque tratar los datos que el intermediario leda para los fines propios de la relación contractual,así, por ejemplo, una compañía de aviación haráuna reserva de un vuelo si se lo pide una agenciade viajes, o un hotel reservará una habitación si eltouroperador le facilita la identidad del cliente, locual ocurre con mayor énfasis en el presente caso,en que el mediador facilita un numero de cuentacorriente.Hay otro expediente sancionador de la AEPD,absolutamente idéntico a éste, en el que se sancionóal Corredor de Seguros, pero ni siquiera seincoó procedimiento sancionador contra la Compañíade Seguros ( documento nº 2: resolución de 10de marzo de 2004).TERCERO. El apartado 1 del Art. 6 LOPD exigeel consentimiento inequívoco del afectado parael tratamiento de los datos de carácter personal.Consentimiento que se define en la letra h) del Art.3 LOPD como «toda manifestación de voluntad, libre,inequívoca, específica e informada, mediantela que el interesado consienta el tratamiento de losdatos personales que le concierne».jurisprudencia103

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