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Revista nº 23, 3º trimestre año 2007 (PDF 3.63 Mb) - Asociación ...

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<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciaconceptos, como el daño moral. Por lo que se refierea los 40.000 euros, reconocidos con baseen el factor corrector de la invalidez permanente yde los que la sentencia ha descontado 10.826’26euros, para compensar lo cobrado por la pensiónde incapacidad permanente total, debe señalarselo siguiente: Primero. Que parece prudente el descuentoque se hace atendidas las circunstanciasdel caso, máxime cuando el trabajador, dada suedad y las secuelas que le quedan, es difícil quevuelva a encontrar un empleo, lo que supone queel lucro cesante del mismo sea mayor, ya que, lasprestaciones por incapacidad permanente total nole compensan íntegramente de la pérdida de salariosque ha sufrido, pues, todo lo más, equivalenal 75 por 100 del salario cobrado al tiempo delaccidente. Segundo. Que olvida la recurrente quede los aproximadamente 30.000 euros restantes,20.000 euros corresponden al pago de la mejorapactada en el Convenio Colectivo aplicable, paralos supuestos de incapacidad permanente total derivadade accidente laboral. Como la indemnizaciónque establece el artículo 44 del Convenio Colectivotiene por fin mejorar las prestaciones de la SeguridadSocial, es claro que no puede ser compensadacon el pago de las prestaciones cuya mejora disponela norma convencional, que persigue que alas prestaciones sociales básicas se les sume otracantidad. Por ello, si lo percibido por prestacionessociales y mejora sólo puede compensarse con locobrado por lucro cesante y resulta que con 30.000euros se indemniza, además de la pérdida de la capacidadde ganancia, lo que antes hemos llamado«préjudice d’agreément», hemos de concluir que lacompensación efectuada por la sentencia recurridaes prudente y correcta. Por estarse ante una mejorade las prestaciones sociales, no son de recibolas alegaciones relativas a que, como el conveniodice que la indemnización de 20.000 euros es «acuenta», de cualesquiera otras cantidades que pudieranser reconocidas como consecuencia de responsabilidadesciviles, procede la compensaciónalegada, ya que, el Convenio dice que se den «acuenta» de la responsabilidad civil que se puedadeclarar más tarde y no por otro concepto, lo queobliga a imputar la mejora sólo a lo debido por lasindemnizaciones reconocidas además de las prestacionessociales, conforme al artículo 127-3 de laL.G.S.S. Es más, del tenor literal del Convenio sederiva que la mejora se pague además de las prestacionessociales y que en cualquier caso, aunqueno se reclame judicialmente una indemnización pordaños, procederá el abono de la mejora. Consecuentemente,y como no puede tratarse mejor aquien se limita a reclamar la mejora que a quienreclama todos los daños causados, resulta que,aparte de la mejora, la sentencia recurrida sólo hareconocido, para indemnizar el lucro cesante y el«prejudice d’ agrement», 10.000 euros, lo que esmás que prudente. Por todo ello, procede desestimarel recurso de la compañía aseguradora, concostas.CUARTO.- Finalmente, procede examinar el últimomotivo del recurso interpuesto por el actor. Sealega en él la infracción del artículo 20 de la Ley delContrato de Seguro, Ley 50/1.980, al no habersecondenado a la aseguradora al pago de un interésanual del 20 por 100 de la indemnización reconocida,desde la fecha de la sentencia de instancia.Ante todo, conviene recordar, cual se dijo antes,que, establecida la contradicción, esta Sala tienelibertad para fijar la doctrina aplicable al caso queno necesariamente deberá coincidir con las doctrinacomparadas.Entrando en el fondo de la cuestión planteada,la de si se deben los intereses del artículo 20 de laLey 50/1980, resulta que la sentencia de contraste,al reconocer los intereses cuestionados desde el dictadode la sentencia de instancia, aplica, realmente,el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Enefecto, el citado precepto establece los interesespor mora procesal, a pagar por el condenado a abonardeterminada cantidad de dinero desde el dictadode la sentencia de instancia, por la cuantía que allí sejurisprudencia75

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