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Revista nº 23, 3º trimestre año 2007 (PDF 3.63 Mb) - Asociación ...

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<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciaese momento, fue a pisar o tropezar con un juguetecon ruedas cayendo al suelo y produciéndoselas lesiones que se dirán»; y en los fundamentosde derecho de la misma demanda se citaban, encuanto al fondo, «el artículo 1902 y concordantesdel Código Civil, reguladores de la culpa extracontractual».A su vez, si se lee el fundamento de derechode la sentencia recurrida transcrito anteriormentese comprueba en seguida que el juicio deltribunal sentenciador sobre la responsabilidad delos cónyuges demandados fundada en el art. 1902CC, a cuyos requisitos en general se dedica todoel fundamento de derecho quinto de dicha sentencia,se aplica precisamente a esos mismos hechosde la demanda pasados por el tamiz de la pruebapracticada en el proceso, que a su vez se analizaextensamente en el fundamento de derecho cuartode la propia sentencia.En suma, la causa de pedir, constituida por loshechos jurídicamente relevantes para la pretensiónformulada en la demanda, era tan simple como clara,la caída de la demandante al tropezar con unjuguete de ruedas o pisarlo en un pasillo a oscurasdel hogar de los demandados, a quienes se imputabala responsabilidad del art. 1902 CC, y la sentenciarecurrida considera que dichos demandadosson efectivamente responsables, conforme a dichoprecepto, por no haber encendido la luz del pasilloy no haber procurado que éste se encontraradespejado de todo obstáculo que pudiera poner enpeligro el estado físico de los invitados.De ahí que exista una cabal correlación de lopedido y la causa de pedir con lo fallado y la razóncausal del fallo, síntesis de la congruencia; y deahí, también, que carezcan de base otras alegacionesde este mismo motivo, como la que identificala única causa de pedir de la demanda con «la existenciade una póliza de responsabilidad civil», o laque considera que la demanda no contenía imputaciónalguna de acción culposa, pues claro está quelo relatado en su hecho primero equivalía a imputara los cónyuges demandados, lacónicamente perocon claridad, no una acción pero sí una doble omisión,por no haber encendido la luz del pasillo («pasilloque se hallaba a oscuras») y por no mantenerlodespejado de obstáculos («fue a pisar o tropezarcon un juguete con ruedas...»)TERCERO Pasando por tanto a examinar losmotivos primero y segundo del recurso, fundadoaquél en infracción «del art. 1902 y concordantesdel Código Civil» y denunciándose en el segundola infracción de la jurisprudencia de esta Sala queexige «un reproche culpabilístico claramente imputableal agente» para la existencia de responsabilidad,cabe adelantar desde ahora mismo que laindebida fórmula «y concordantes» del motivo primerono debe comportar su rechazo porque, enprimer lugar, la sentencia recurrida ha aplicado elart. 1902 CC y éste se cita expresamente comoinfringido y, en segundo lugar, la infracción de jurisprudenciadenunciada en el motivo siguienteimpondría en cualquier caso el examen por estaSala de lo que ambos motivos vienen a plantear,que no es sino la impugnación del juicio del tribunalsentenciador sobre la culpa o negligencia de loscónyuges demandados.La respuesta casacional a la cuestión planteada,verdadero núcleo del litigio, pasa por hacer lassiguientes consideraciones:1ª.- Como señala la sentencia de 31 de octubrede 2006 (recurso núm. 5379/99), seguidapor la de 22 de febrero de <strong>2007</strong> (recurso núm.3278/99), con cita en ambas de otras muchassentencias de esta Sala, la jurisprudencia nunca hallegado al extremo de erigir el riesgo en fuente únicade la responsabilidad regulada en el art. 1902CC, pues éste exige inequívocamente la intervenciónde culpa o negligencia en el sujeto cuya acciónu omisión cause el daño.2ª.- Como también indican ambas sentenciasjurisprudencia97

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