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Revista nº 23, 3º trimestre año 2007 (PDF 3.63 Mb) - Asociación ...

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doctrina<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrina“Prescindiendo de la cuestión relativa a los límitesde los marcos penales previstos en cada país,cuya trascendencia depende, en gran medida, dela regulación general sobre la determinación y ejecuciónde las penas, las cuestiones más significativasque plantea la regulación del derecho comparadoen el ámbito de los delitos de homicidio ylesiones son, por una parte, la oportunidad de untratamiento específico de aquellos delitos cuandose producen en el ámbito de la circulación de vehículosde motor y, por otra parte, la oportunidad deun tratamiento específico de su relación con otrasinfracciones.Si bien es cierto que la peligrosidad inherentea la circulación de vehículos a motor justifica la intervencióndel derecho penal mediante la técnicade los delitos de peligro, no parece que, así mismo,esté justificada una modificación de los marcospenales previstos con carácter general parael homicidio y las lesiones, salvo en relación conla extensión de la pena de privación del derechoa conducir. En este sentido, parece más acertadauna mejora de la regulación de las condiciones decumplimiento de esta pena, que elimine la rigidezde la regulación actual, y que vaya acompañadade un mayor y mejor control su cumplimiento, asícomo de un endurecimiento de la reacción a suincumplimiento. Por otra parte, lo más coherentecon este planteamiento parece rechazar la previsiónde un régimen específico de las relacionesconcursales, que pueda tener efectos atenuantesfrente a la aplicación del régimen general.En relación con la conducción tras el consumode bebidas alcohólicas, el derecho comparadopone de relieve importantes discrepancias sobre latrascendencia que debe otorgarse a la mera comprobaciónde una determinada concentración dealcohol en sangre o aire espirado. Tales discrepanciasse traducen en la delimitación de las conductasdelictivas, y también en la determinación de lasconsecuencias jurídicas. Pero lo más significativode la regulación de esta materia en otros paíseses, seguramente, la opción del legislador o de lajurisprudencia por fijar una tasa de concentraciónalcohólica que proporcione seguridad jurídica enesta materia. También en España debería darseeste paso, tras la elaboración, con suficientes garantíasde objetividad, de un informe sobre los conocimientosalcanzados en la comunidad médica.En relación con el resto de las conductas quecrean un peligro para la vida o la salud de las personasen el marco de la circulación de vehículos amotor, lo más destacable es el ya mencionado contrastede las penas previstas en Italia, Francia e Inglaterra,con respecto a las que se prevén para lossupuestos en los que se produce la lesión efectiva deaquellos bienes jurídicos. El hecho de que, casi sinexcepción, los delitos de peligro previstos en aquellospaíses sean delitos de peligro abstracto, no essuficiente para explicar semejante contraste. Frentea este modelo, que extiende el castigo de los delitosde peligro abstracto más allá de los supuestos deconducción bajo la influencia del alcohol y/o de otrasdrogas, pero prevé penas de poca gravedad, el legisladoralemán ha optado, con carácter general, porlimitar la intervención penal mediante la exigencia deun resultado de peligro concreto, pero prever penasmás severas. Ninguno de ambos modelos me pareceplenamente satisfactorio. Ni me parece satisfactoriala técnica legislativa consistente en la enumeraciónde distintas modalidades de conducción imprudente,que encontramos a menudo en el derecho comparado.Nuestro legislador tampoco se ha limitado adescribir los delitos contra la seguridad del tráficoutilizando cláusulas generales, que abarquen todoslos supuestos de conducción temeraria con resultadode peligro abstracto o concreto, pero creo quedebería hacerse un esfuerzo por interpretar la legislaciónvigente a partir de estas categorías y con estafinalidad, configurando un “modelo mixto” en el quela intervención penal se extienda gradualmente desdelos supuestos más graves de peligro abstracto(arts. 379, 381 párrafo 2º, 382 y 384 párrafo 2º CP)42

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