<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciaporque esta Sala tiene declarado con reiteraciónque no cabe acoger el motivo y, en su caso, elrecurso, cuando haya de mantenerse el fallo de lasentencia recurrida, aunque sea por fundamentosjurídicos distintos a los que se tuvo en cuenta, dadoque el carácter de este recurso extraordinario esproducir, caso de ser apreciado, una alteración enla parte dispositiva de la sentencia impugnada (entreotras, SSTS de 9 de septiembre de 2001 SIC,20 de junio de 2002, 14 de abril de 2004, 11 dejunio de 2005 SIC y 8 de marzo de 2006).Constituye reiterada doctrina jurisprudencial lade que, al ser patente la superación del principiode indemnidad del empresario y de los límites dela reparación, dada la compatibilidad entre las indemnizacionesfundadas en la responsabilidad civildel empresario y las prestaciones de la SeguridadSocial originadas por el mismo supuesto de hecho-artículo 127.3 de la Ley de Seguridad Social de1994 y artículo 97.3 de la Ley de Seguridad Socialde 1974-, resulta aconsejable mantener, en garantíadel principio de reparación íntegra del daño,la competencia del orden jurisdiccional civil paraconocer la posible culpa del empresario fundadaen los artículos 1902 y 1903 del Código Civil (portodas, STS de 8 de octubre de 2001).FALLAMOSQue debemos declarar y declaramos no haberlugar al recurso de casación interpuesto por don Joaquíncontra la sentencia dictada por la Sección Undécimade la Audiencia Provincial de Barcelona en fechade veintisiete de abril de dos milCondenamos a laparte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníqueseesta sentencia a la referida Audiencia condevolución de los autos y rollo en su día remitidos.Así por esta nuestra sentencia, que se insertaráen la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efectolas copias necesarias, lo pronunciamos, mandamosy firmamos. ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIOSEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUES-TA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicadafue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D RománGarcía Varela, Ponente que ha sido en el trámitede los presentes autos, estando celebrando AudienciaPública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el díade hoy; de lo que como Secretario de la misma.jurisprudenciaPero, aún con la constancia de la posición deesta Sala recién explicada, la causa primordial dela desestimación de la demanda radica en la faltade concurrencia de los requisitos determinados jurisprudencialmentepara la aplicación del artículo1902 al supuesto del litigio, que no ha sido desvirtuadaen casación.SEXTO La desestimación del recurso producelos preceptivos efectos determinados en el artículo1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respectoa las costas.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por laautoridad conferida por el pueblo español85
jurisprudencia<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguroComentario:Mariano Medina CrespojurisprudenciaLlama la atención esta Sentencia por dejarclaro que en los siniestros laboralespor falta de medida de seguridad rige elprincipio de culpa objetiva, y no, como pudieraparecer a la vista de la jurisprudencia nacidacomo consecuencia de la alarma social actualmentecreada en relación a estos siniestros,una culpa meramente subjetiva o cuasiobjetiva.Así, no basta para acreditar la existencia de unaresponsabilidad extracontractual del empresariopor falta de medidas de seguridad, el hechode que el trabajador haya sido golpeado, comoocurre en este supuesto, con resultado de lesiones,sino que es necesario demostrar la negligenciacometida por aquellos encargados dela seguridad o el empresario, en este caso, ala hora de organizar las tareas propias de cadatrabajo.Por tanto, deben rechazarse aquellos pronunciamientosque intentan justificar a todacosta la responsabilidad del empresario en temasde falta de seguridad, por el sólo hecho deconsiderar al trabajador como la parte más dé-bil de la relación, y ello por cuanto puede ocurriry ocurre de hecho, que sea el propio trabajadorel que participe de la causa origen del siniestroo incluso tratarse de un hecho fortuito, comoocurre en el supuesto resuelto en la presenteSentencia.Aquí, el Tribunal Supremo entiende queel trabajo que se estaba realizando cuando eldemandante sufrió el daño por el que reclama,cumplía con las medidas necesarias de seguridad,con independencia de que uno de losrestos del material que estaban utilizando seencontrara todavía en el suelo, y ello al apreciarque era tarea del propio trabajador lesionadoel retirar dichos materiales del lugar dónde seencontraban.Con todo lo anterior, cabe tener presenteque en estos supuestos no procede ni la inversiónde la carga de la prueba ni la culpa subjetiva,temas éstos fundamentales a la hora deafrontar el tema de la siniestralidad laboral envía civil.86