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Revista nº 23, 3º trimestre año 2007 (PDF 3.63 Mb) - Asociación ...

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doctrina<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinaAsí, por ejemplo ocurre en el exceso alcohólico(Art. 379.2 del Código Penal) respecto del cual,el Informe del Consejo Fiscal al Proyecto deCódigo Penal, afirma:“El Consejo considera que desde un punto devista doctrinal esta opción es discutible, puesla proposición constitucional de los trabajosforzados – artículo 25.2 CE: “(L)as penas privativasde libertad y las medidas de seguridadestarán orientadas hacia la reeducación y reinserciónsocial y no podrán consistir en trabajosforzados”- mediatiza la efectividad y aplicabilidadde la pena de trabajos en beneficio de lacomunidad hasta el punto de hacerla inviablecomo pena de imposición obligatoria, pues sinla previa conformidad del reo no será posibleexigir su cumplimiento, como por otra parteestablece el Art. 49 del Código Penal al disponersu régimen general. Este severo condicionamientomilita a favor de mantener su carácteractual de pena de imposición facultativa.Por otro lado, el esquema penal que ensayala reforma, que dispone los trabajos como alternativade la prisión, suscitará irremediablementela sospecha de que el consentimientoque eventualmente preste el reo se encuentraviciado por la amenaza de privación de libertad,lo que dota de una carga de coactividadal sistema que puede poner en entredicho suadecuación al marco constitucional.”Asimismo, al referirse a la pena asociada aldisponer la imposición obligatoria – frente al carácterdiscrecional de la redacción vigente- de la penade trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a90 días siempre que se opte por la pena de multa,señala:“...no puede dejar de advertirse que la eventualfalta de aceptación del condenado implicaránecesariamente la imposición de la pena deprisión, descartando toda posibilidad de optarpor la pena pecuniaria”.Sobre la suspensión la primariedad delictiva,y el Art. 81.1, el informe que evacuó el ConsejoGeneral del Poder Judicial dice:“La primariedad delictiva se exigía en el anteriorCódigo Penal de 1.973 (artículo 93.1ª) yse mantiene en el actual. La propia doctrinadel Tribunal Constitucional reconoce la adecuaciónde dicha exigencia en la STC 165/1993,cuando manifiesta que “la condena condicionalestá concebida para evitar el probable efectocorruptor de la vida carcelaria en los delincuentesprimarios, y respecto de las penas privativasde libertad, finalidad explícita en el momentode su implantación.”En resumen: el Consejo considera que debemantenerse el actual tenor del artículo 81.1ªdel Código Penal por estimar que se ajusta mejora la prístina finalidad de la institución, puesser reincidente es un concepto más limitadoque carecer de antecedentes penales, y laidea de “primera culpa” es incompatible con laexistencia de antecedentes penales por delito,sean o no de la misma ubicación sistemática.Resulta no menos reseñable el hecho de quela reforma haya suprimido del Art.81.1 ª delCódigo Penal el concreto inciso que ordena notener en cuenta “las anteriores condenas pordelitos imprudentes”. Se trata sin duda de unasupresión deliberada que trata de excluir deldisfrute del beneficio a los autores de delitosimprudentes que tengan antecedentes no canceladospor delitos de la misma naturaleza.Es una opción acertada, pues de acuerdo conlos principios generales que rigen la instituciónde la suspensión su eficacia queda supeditadaa la concurrencia de un perfil bajo de peligrosi-26

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