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Revista nº 23, 3º trimestre año 2007 (PDF 3.63 Mb) - Asociación ...

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<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciaempresa y sus encargados cuando faltan al deberobjetivo de cuidado consistente que el trabajo sedesarrolle en condiciones que no propicien esosresultados lesivos.»«De lo que se desprenden como conclusiones-concluye la resolución de referencia- que la responsabilidadcivil, compatible con la laboral, por muerteo lesiones causadas en accidente de trabajo, esimputable al empresario, cuyo nexo causal apareceacreditado, incluso si aparentemente ha cumplidola normativa laboral y administrativa y también, aunquehaya concurrido el propio trabajador en causade su propio daño, lo que se valora en el cálculo delquantum indemnizatorio.»En los casos en que la ejecución de una obrase encarga a un contratista, o como aquí sucede, aun subcontratista, la jurisprudencia entiende que laresponsabilidad corresponde exclusivamente a éste,como contratista independiente, siempre que dichocontrato no sea determinante de una relación desubordinación o dependencia entre el comitente y lacontratista (Sentencias de 4 de enero de 1982, 8 demayo de 1999 y 7 de diciembre de 2006 ). Este conceptode dependencia - como explica la Sentencia de7 de diciembre de 2006 - requiere una interpretaciónamplia, en la que suele ser decisiva la apreciación deun elemento del control vigilancia y dirección de laslabores encargadas. En este supuesto, concurriráculpa in vigilando [en la vigilancia] en el comitente,apreciada por lo general como responsabilidad porhecho de otro, en aplicación del artículo 1903 delCódigo Civil , si se omiten las debidas medidas deseguridad, y si, como consecuencia de ello, en virtudde la concurrencia de un nexo causal entre amboselementos, se produce el resultado dañoso.Esta misma doctrina se aplica también, comose ha dicho a los casos de subcontratación, tal ycomo recuerda la misma Sentencia de 7 de diciembrede 2006, con cita de las anteriores de 18 dejulio de 2005 , de 22 de julio y de 16 de mayo de2003, y de 20 de diciembre de 1996, insistiendoen que para apreciar la responsabilidad por hechode otro la jurisprudencia exige de forma expresaque se pruebe que entre el contratista y el subcontratistaha existido dependencia, de forma que ésteúltimo no era autónomo porque el contratista se reservóla vigilancia (dirección, supervisión o inspección)o la participación en los trabajos encargadosal subcontratista.En el caso examinado, la sentencia recurridafundamenta la responsabilidad de la contratista principal,la mercantil aquí recurrente, en que ésta era laconstructora directa, y como tal controlaba los trabajosde ejecución; y en el plano subjetivo, se basaen que no quedó acreditada la argumentación exculpatoriaaducida por las empresas demandadas, enorden a que se había prohibido trabajar en la zonahasta que se gestionase el corte de suministro eléctricoen la torre de alta tensión donde se produjo elaccidente, como tampoco quedó probado que serealizasen las gestiones oportunas a tal efecto.La aplicación efectuada por el tribunal de lospreceptos que se invocan como infringidos se ajustaa la doctrina jurisprudencial expuesta, en la medidaen que la responsabilidad que se atribuye a larecurrente, en concurrencia causal con la conductanegligente de la víctima, deriva de la situación dedominio o control prevalente en la ejecución de lasactividades potencialmente dañosas que se apreciaen la sentencia recurrida, cuya valoración alrespecto no ha sido oportuna y convenientementedesvirtuada, por lo que ha de permanecer incólume,como también debe permanecer inalterada,por la misma razón, la resultancia probatoria enpunto a la falta de acreditación del hecho de haberimpartido las órdenes adecuadas a la empresa subcontratistaa fin de evitar la realización de los trabajosde pintura en la torre, y de haber gestionadooportunamente el corte de suministro de energíaeléctrica para que pudiesen realizarse tales tareasde forma segura y sin riesgo.jurisprudencia91

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