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Revista nº 23, 3º trimestre año 2007 (PDF 3.63 Mb) - Asociación ...

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doctrina<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrina4. Balance de veinticinco años de jurisprudenciasobre difamaciónEl episodio del cierre de El Jueves tiene interésporque supone, al margen de consideraciones sobrela oportunidad de la medida en términos sociológicosy políticos, un soplo de aire fresco, sobretodo porque nos brinda un buen argumento paramostrar que la Ley del Honor no solamente se ocupade cuestiones de responsabilidad civil. Ojalá pudiéramospronto contar con resoluciones judicialesque sirvieran para cambiar el rumbo marcado poruna jurisprudencia que, en lo que sí es propiamenteresponsabilidad civil por difamaciones, me ha desagradadosiempre profundamente. A ella dedicaréunas reflexiones a continuación.El pasado 5 de mayo se cumplieron veinticincoaños de la promulgación de la Ley Orgánica1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derechoal Honor, a la Intimidad Personal y Familiary a la Propia Imagen. Se trata de una de las leyesmás cortas dictadas para el desarrollo de los derechosfundamentales y libertades públicas, pero hadado lugar a lo largo de este cuarto de siglo a variosmiles de sentencias, y sin duda ha sido la queha arrojado más títulos al mercado editorial, dadoque la materia que contiene ha resultado especialmentesugerente para tratadistas, doctorandos einvestigadores y estudiosos del Derecho en general.Con independencia de que, en los extremos deque me ocuparé en estas líneas, la jurisprudenciade las Salas Primera y Segunda del Tribunal Supremoy la del Tribunal Constitucional deja bastanteque desear, hay que agradecer muy sinceramenteque Jueces y Magistrados hayan hecho lo que el legisladorno hizo. La Ley del Honor no separa en suarticulado el estudio de cada uno de los derechosobjeto de protección, como habría sido deseable,y el legislador no se interesó demasiado por trazarlos linderos entre las libertades constitucionales deexpresión y de información y los derechos al honor,intimidad e imagen, ni tuvo en cuenta las implicacionespenales ni procesales, ni tampoco la doctrinacivil. Pocas normas, en fin, y excesivamenteesquemáticas para servir de cauce inexorable deinterpretación de conductas.4.1. Sobre la doctrina de la veracidad y sobre laresponsabilidad subjetiva o por culpa de losmedios de comunicación: ¿única fórmula quecabe en la Constitución?Donde está a mi juicio la mayor zona de sombraes en que la jurisprudencia ha venido sacralizaruna doctrina sobre la responsabilidad de los mediosde comunicación que, importada del otro ladodel Atlántico, no encaja bien en latitudes como laslatinas, que tienen otros contextos y otras dimensiones.Es ya un auténtico lugar común: la informaciónha de ser veraz, aunque eso no signifique quetenga que ser objetivamente cierta. Si sobre unatrama de corrupción urbanística o sobre un turbioasunto de pederastia –utilicemos ejemplos fácilesy recurrentes– hubo investigación por parte del informador,comprobación de los hechos, tarea debúsqueda y de contraste y no mera elucubración oconjetura, la información ya se califica de veraz. Ysi luego resulta que no reflejaba la verdad material,será una información objetivamente falsa por noexistir adecuación entre el suceso y la informaciónque sobre el suceso se publicó, pero sigue siendoveraz, y no existe difamación. Es ésta una idea queconstituye una jurisprudencia tan consolidada queexcusa de la cita concreta. Y se dice que exigirdel medio de comunicación que solamente informesobre verdades absolutamente contrastadas seríatanto como negar el propio ejercicio de la libertadde la información, y, lo que es peor, el libre accesodel ciudadano a la información veraz, pues“la única garantía de la seguridad jurídica sería elsilencio” (STC 6/1988, de 21 de enero).La doctrina de la veracidad ha traído consigoque la responsabilidad civil de los medios de comunicaciónpor la difamación sólo admite la moda-14

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