<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciaproduce al haber aplicado la Sala de instancia retroactivamenteuna norma y haber basado en ellasu decisión. Pero la lectura de los Fundamentosde Derecho de la resolución recurrida pone en seguidade manifiesto que la razón de la decisión seencuentra en la responsabilidad por culpa o negligenciadel empresario, por la omisión de los deberesde protección de los trabajadores frente a losriesgos laborales, específico deber de diligenciaque se encuentra enmarcado en el concepto deculpa de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, y cuyo contenido se nutre en último término dela reglamentación en materia de seguridad laboral,cuyos principios sirven de instrumento de delimitaciónde dicho deber de diligencia, los cuales, nose olvide, se encuentran recogidos desde siempreen las normas sobre esta materia y, desde luego,ínsitos en el Texto Refundido de la legislación sobreaccidentes laborales aprobado por Decreto de22 de junio de 1956, y en la Ordenanza de 9 demayo de 1971 , sin que pueda perderse de vista,en fin, su entronque constitucional -artículo 40.2 dela Constitución- y con el acervo comunitario.En suma, la vulneración de los preceptos constitucionalesaparece huérfana de todo fundamento, yresponde más bien a una denuncia puramente retórica,pues ni se perjudica la seguridad jurídica, ni secausa indefensión alguna a la recurrente, al apreciarsu responsabilidad con base en la inobservancia delos deberes de advertencia, de vigilancia y, en general,de protección de los riesgos inherentes a laactividad laboral, y con base en la doctrina jurisprudencialque, a partir de ese contenido del deber dediligencia, declara la responsabilidad de quien mantieneel control de la prestación de las actividadeslaborales, y, en definitiva, una posición de dominioprevalente en el desarrollo de la actividad dañosa.El motivo, por todo ello, fenece.TERCERO.- Por el cauce del artículo 1692-4ºde la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia en elmotivo segundo la infracción de los artículos 1902y 1903 del Código Civil . El argumento impugnatoriode la recurrente se contrae a negar su responsabilidaden el accidente que provocó el fallecimientodel esposo y padre de los demandantes, al habersubcontratado con la empresa codemadada la ejecuciónde los trabajos de pintura, correspondiendo,en consecuencia, a ésta la dirección, el controly la vigilancia del desarrollo de los mismos, quese realizaban con total autonomía respecto de lacontratista principal, la cual se limitaba a recibir lostrabajos una vez terminados, sin que mediase relaciónde jerarquía o de dependencia entre ella y eltrabajador fallecido. Añade que la responsabilidadpor los daños ocasionados, como consecuenciade la falta de adopción de las pertinentes medidasde seguridad, fue asumida contractualmente por laempresa subcontratista, según lo dispuesto en lacláusula décima del contrato. Y concluye que, encualquier caso, no existió negligencia alguna por suparte, no habiéndose incumplido ninguna medidade seguridad, como se desprende del informe dela Inspección de Trabajo, y habiendo impartido, porel contrario, las órdenes oportunas a la empresacodemandada para que paralizase la ejecución delos trabajos de pintura en la torre de alta tensiónhasta que se solicitase el corte de la energía eléctricaa la empresa suministradora, de donde se hade seguir, según la recurrente, que el accidente fuecausado por culpa exclusiva de la víctima, quienno sólo desobedeció las órdenes del empresario,sino que además hizo caso omiso de la señalizaciónexistente en la propia torre donde se produjoel siniestro.Para examinar la corrección jurídica de la imputación,en términos objetivos, de la responsabilidaden el accidente de fatal desenlace que motiva elpresente proceso, y la corrección, por tanto, dela valoración jurídica del nexo causal, previamentea examinar la imputación subjetiva, con base enla negligencia de la entidad recurrente, convienerecordar que la más reciente doctrina jurispruden-jurisprudencia89
jurisprudencia<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciacial mantiene unas posiciones cuasi-objetivas enlos supuestos de responsabilidad derivada de lesionessufridas durante el desarrollo del trabajo.La Sentencia de 11 de marzo de 2003 se haceeco de esta doctrina, recogiendo de forma literallos términos de la anterior Sentencia de 15 deabril de 1999 : «La doctrina de esta Sala, ante losprogresos de la técnica, aumento intensivo de lainseguridad en las actividades laborales e instauraciónconstante de riesgos para la vida humana, haido evolucionando hacia posiciones cuasi-objetivaspara adaptar a los tiempos históricos actuales elculpabilismo que se integra en el artículo 1902 ,despojándolo de una concepción jurídica cerrada,sin dejar de tener en cuenta por completo el juiciode valor sobre la conducta del agente (SS. de 8-10y 31-12-1996 ); lo que reitera y matiza la sentenciade 29 de enero de 2003 , en estos términos: Contodo ello se dan los presupuestos necesarios parael pleno éxito de la pretensión de la parte actora;ya que, incluso, el concepto moderno de la culpano consiste solamente, según criterio clásico, en laomisión de la diligencia exigible según las circunstanciasdel caso, puesto que, hoy por hoy, dadoel dinamismo de la vida moderna, y sobre todo enel campo laboral, se ha ampliado el concepto dela culpa para abarcar a aquellas conductas en lasque puede haber negligencia sin una conducta antijurídica.»«Sobre la concurrencia de causas –precisa lamisma Sentencia–- es elocuente la sentencia de 21de febrero de 2002: los juicios de valor del tribunalde instancia sobre culpa y nexo causal se ajustanplenamente al sentido del art. 1902 CC y por tantolos motivos que se examinan han de ser desestimados,ya que el exceso de confianza del trabajador,que en no pocas ocasiones contribuye a los dañossufridos por los empleados en el ámbito laboral,no borra ni elimina la culpa o negligencia de la90