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Revista nº 23, 3º trimestre año 2007 (PDF 3.63 Mb) - Asociación ...

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jurisprudencia<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguroComentario:María del Carmen Ruiz-Matas RoldánjurisprudenciaVuelve a insistir aquí el Tribunal Supremoen la solidaridad de responsabilidadesque surgen a raíz de un accidente laboralpor faltas de medidas de seguridad, entre laempresa contratista y la subcontratista frente altrabajador fallecido. De este modo, y partiendopor la responsabilidad in vigilando e in eligendovía artículo 1.903 del Código Civil, se hace responsablea la empresa contratista a pesar deque el trabajador dependiera laboralmente paratodos los efectos de la empresa subcontratistay ello también con independencia de que ambasempresas hubieran incluido en el contratoque las liga una cláusula por la cual la contratistase exime de cualquier responsabilidad quesurgiera como consecuencia de la actuaciónencomendada a la subcontratista.Así, como ya viene siendo habitual en estetipo de relaciones entre empresas, no bastacon acreditar que existía una distribución deresponsabilidades entre aquellas, sino que elfactor determinante será el examinar si la empresacontratista no se reservó ningún tipo decontrol sobre la gestión o ejecución de las actividadesu obras encargadas. Es decir, será lasituación de dominio o control prevalente de dichaempresa en la ejecución de las actividadespotencialmente dañosas, la que determine suresponsabilidad o no frente a los daños causados.En este supuesto, no queda acreditado elhecho de haber impartido las órdenes adecuadasa la empresa subcontratista a fin de evitar larealización de los trabajos de pintura en la torre,y de haber gestionado oportunamente el cortede suministro de energía eléctrica para que pudiesenrealizarse tales tareas de forma seguray sin riesgo, por lo que la responsabilidad de lacontratista concurre con la de aquella frente alos daños causados a la víctima.En cuanto a la legitimación de la viuda,separada legalmente del fallecido, para reclamarcomo perjudicada ante la muerte de éste,entiende la Sala que el hecho que acredita sulegitimación es la dependencia económica quemantenía con el mismo y la cual ha quedadoprobada en la instancia; por lo que no resultatrascendente si mantenían o no una relaciónmarital o convivían, y al igual ocurre con el hijodel fallecido que no convivía con éste al fallecer,puesto que también se ha acreditado quedependía económicamente del mismo. De estemodo se mantiene la legitimación de ambospara reclamar y ser resarcidos ante la muertede su ex-esposo y padre, respectivamente.94

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