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Revista nº 23, 3º trimestre año 2007 (PDF 3.63 Mb) - Asociación ...

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perlas cultivadas<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguroLa Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional130/<strong>2007</strong>, de 4 de junio de <strong>2007</strong> fija con precisión la aplicabilidaddel Art. 135 del C.C en la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, solventando el caso en que una demanda seformalizó formalizada en el día siguiente a aquel en que fuedeclarado el plazo de caducidad.perlas cultivadas“La entidad recurrente en amparo denunciaque la decisión judicial que declaró extemporáneosu escrito de demanda, por haberlo presentado eldía siguiente a aquél en el cual se le notificó el Autode caducidad, ha vulnerado su derecho a la tutelajudicial efectiva en su vertiente de derecho de accesoa la jurisdicción. Alega al respecto que esadecisión judicial, que rechaza la aplicación supletoriade la previsión del art. 135.1 LEC, se funda enuna interpretación rigorista y desproporcionada delas normas procesales que ignora las exigenciasdel principio pro actione y le ha privado del derechoa disponer íntegramente del plazo legalmenteestablecido para formalizar la demanda (art. 24.1CE).”“Muy distinta es la opinión del Letrado de laComunidad Autónoma de la Región de Murcia, queconsidera que las resoluciones impugnadas no hanvulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva dela recurrente. En línea con lo razonado por el órganojudicial, opina que el art. 135.1 LEC se aplicaexclusivamente a la interposición de escritos sujetosa plazo y no rige, por tanto, en los supuestosde escritos sujetos a término, como entiende quees el caso del art. 52.2 LJCA, que permite, comoexcepción a la regla general y manifestación delprincipio pro actione, la admisión de la demandaformulada fuera de plazo. Razona, asimismo, queeste régimen excepcional de la Ley de la jurisdiccióncontencioso-administrativa es mucho másfavorable que el dispuesto en la Ley de enjuiciamientocivil y que es además completo, por lo cualno contiene ninguna laguna que deba ser integradaacudiendo a otras reglas procesales, menos aúnen forma parcial. Admitir en tales supuestos laaplicación supletoria del art. 135.1 LEC resultaríanotoriamente desmedido, al permitir que quien nocumplimentó el trámite de formalización de la demandaen los veinte días de que dispone por reglageneral, ni lo hizo tampoco dentro del día en que sele notificó el Auto de caducidad acordado por esemotivo, dispusiera todavía sin embargo de un díamás para poder hacerlo.”“Advertíamos entonces que “no correspondea este Tribunal, sino a la jurisdicción ordinaria ...efectuar un pronunciamiento general acerca de siel art. 135.1 LEC es o no aplicable con caráctersupletorio en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa,y mucho menos establecer uncatálogo de los distintos supuestos de escritos sujetosa plazo contemplados en la Ley de la jurisdiccióncontencioso-administrativa cuya presentaciónpuede ampararse en el indicado precepto” (SSTC64/2005, FJ 3; <strong>23</strong>9/2005, FJ 2; STC 335/2006,FJ 4; y 343/2006, FJ 4). Como tampoco nos correspondeahora definir si el art. 52.2 LJCA contemplaun término o un plazo, ni determinar, en fin,qué consecuencias se siguen de asumir una u otraconcepción.”“Con arreglo a este planteamiento hemos precisadoasimismo que la afirmación apodíctica delas resoluciones judiciales entonces impugnadas,acerca de que la Ley de la jurisdicción contenciosoadministrativacontiene una regulación específica ycompleta de la materia que veda la aplicación su-130

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