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Revista nº 23, 3º trimestre año 2007 (PDF 3.63 Mb) - Asociación ...

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<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciapérdida de ingresos y de expectativas). Sólo así sedará cumplida respuesta a los preceptos legalesantes citados, como se deriva de la sentencia delTribunal Constitucional num. 78/1986, de 13 dejunio, donde se apunta que el principio de tutelajudicial efectiva requiere que en la sentencia se fijende forma pormenorizada los daños causados, losfundamentos legales que permiten establecerlos,así como que se razonen los criterios empleadospara calcular el «quantum» indemnizatorio del hechojuzgado, requisitos que no se habían observadoen el caso en ella contemplado, lo que dio lugara que se otorgara el amparo solicitado.3. Esta Sala no puede desconocer que el Sistema(Baremo) para la valoración de daños y perjuicioscausados a las personas en accidente de circulaciónque se estableció por la Adicional Octavade la Ley 30/1.995 y que hoy se contiene, comoAnexo, en el Real Decreto Legislativo 8/2004,de 29 de Octubre, por el que se aprueba el TextoRefundido de la Ley sobre responsabilidad civily seguro en la circulación de vehículos a motor,viene siendo aplicado con carácter orientador pormuchos Juzgados y Tribunales de lo Social. Pese alas críticas recibidas, el denostado sistema de baremaciónpresenta, entre otras, las siguientes ventajas:1ª.- Da satisfacción al principio de seguridadjurídica que establece el artículo 9-3 de la Constitución,pues establece un mecanismo de valoraciónque conduce a resultados muy parecidos en situacionessimilares. 2ª.- Facilita la aplicación de un criteriounitario en la fijación de indemnizaciones conel que se da cumplimiento al principio de igualdaddel artículo 14 de la Constitución. 3ª.- Agiliza lospagos de los siniestros y disminuye los conflictosjudiciales, pues, al ser previsible el pronunciamientojudicial, se evitarán muchos procesos. 4ª.- Dauna respuesta a la valoración de los daños moralesque, normalmente, está sujeta al subjetivismo másabsoluto. La cuantificación del daño corporal y másaún la del moral siempre es difícil y subjetiva, pues,las pruebas practicadas en el proceso permitenevidenciar la realidad del daño, pero no evidencian,normalmente, con toda seguridad la equivalenciaeconómica que deba atribuirse al mismo para sucompleto resarcimiento, actividad que ya requierela celebración de un juicio de valor. Por ello, la aplicacióndel Baremo facilita la prueba del daño y suvaloración, a la par que la fundamentación de lasentencia, pues como decía la sentencia del T.S. (II)de 13 de febrero de 2004, la valoración del dañocon arreglo al baremo legal «es una decisión queimplícitamente indica la ausencia de prueba sobrelos datos que justifiquen mayor cuantía y que, porende, no requiere inexcusable (mente) de una mayorfundamentación. Entendiendo que la exigenciaconstitucional al respecto se satisface cuando ladecisión por su contenido y naturaleza permiteconocer las razones que la fundan, aunque esténimplícitas o muy lacónicamente expresadas». Y esque, aún admitiendo las dificultades que entraña laelaboración de un sistema de valoración de daño,es lo cierto que, sobre todo cuando se trata de dañosmorales, goza de mayor legitimidad el sistemafijado por el legislador con carácter general que lavaloración efectuada por los órganos jurisdiccionalescon evidente riesgo de quiebra de los principiosde igualdad y de seguridad jurídica, pues las invocacionesgenéricas a la prudencia del juzgador y ala ponderación ecuánime de las circunstancias delcaso que realiza no son garantía de corrección, nide uniformidad resarcitorias.La constitucionalidad del sistema de valoraciónque nos ocupa ha sido reconocida por el TribunalConstitucional que de las diversas cuestiones deinconstitucionalidad propuestas, en su sentencianúm. 181/2000, de 29 de junio, resolvió: que elsistema valorativo examinado es de aplicación obligatoriapor los órganos judiciales; que el sistemano atenta contra el derecho a la igualdad o a untrato no discriminatorio; que tampoco atenta contralo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución,ni supone una actuación arbitraria de los poderespúblicos y que no constituye un atentado contrajurisprudencia67

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