<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciaComentario:Raquel Ruiz GarcíaEn la sentencia se viene a estudiar la determinaciónde las responsabilidades surgidascomo consecuencia de las lesionessufridas por una espectadora de una competicióndeportiva en las instalaciones de un colegio,habiendo sido demandado por tales hechosla organización de la competición deportiva, lacompañía aseguradora de ésta, el arrendatariode las instalaciones, así como el propietario delas mismas, viniéndose a determinar en la resoluciónque deberán de responder únicamentepor tales hechos la organización deportiva,así como la aseguradora de la misma, puestoque quedó acreditado en el procedimiento queel mencionado pivote, siempre que cumpliesela función a la que estaba destinado, no debíade constituir un obstáculo generador de un riesgo.De este modo en la sentencia, con elobjeto de determinar esas responsabilidades,se viene a establecer que en presente caso nopodrá ser invocada la asunción del riesgo porparte de la victima, aunque no hubiera existidonegligencia por parte del organización de laactividad, puesto que la lesionada es una espectadorade un evento deportivo, sin que sehaya colocado por lo tanto en una situación deriesgo, advirtiendo igualmente que en ningúnmomento se podrá mantener que la realizaciónde tal actividad conlleve un peligro inherente,por lo que tampoco procederá la inversión de lacarga de la prueba, viniéndose a considerar finalmenteque lo que se ha incumplido por partede los organizadores de la celebración son losdeberes de cuidado y seguridad cuya observanciales correspondía, al ser éstos los obligadosa preservar la seguridad del público.Así, tal y como ha venido argumentandoel Tribunal Supremo, en aquellos casos en losque se produce una particular concurrencia depúblico la diligencia que le es exigible a quienesexplotan un establecimiento público dondese produce un aglomeración de gente, comosucede en el presente caso, no solamente comprenderála necesaria para impedir un eventodañoso, sino que también se le cabrá exigir queevite cualquier irregularidad que pueda generarun riesgo indebido que resulte potencialmentelesivo.En el supuesto que ha sido enjuiciadoha quedado acreditado que de la negligenciaobservada, que fue la apertura de la puertadejando al descubierto el pivote que supuso elobstáculo con el que tropezó la actora, es únicamenteresponsable la encargada de la explotaciónde la instalación, debiendo de ser ésta lacondenada al abono de la indemnización por lassecuelas y días de incapacidad padecidos porla lesionada, condenando igualmente de formasolidaria a la aseguradora de la responsabilidadcivil.jurisprudencia113
perlas cultivadasPronunciamientosrelevantespor José Mª Hernández-Carrillo FuentesSentencias como la de la Sala Primera delTribunal Constitucional, Nº 134/2.007, de4 de junio, no serán posibles, si, como esmanifiesta intención del Congreso de losDiputados, la proposición de Ley de Reformadel Código Penal en materia de delitoscontra la Seguridad Vial prospera, toda vezque en su nueva redacción, al Art. 379, lebasta con el dato numérico de la cifra en elalcoholímetro, y que esta supere 1,2 gr/ lde sangre, para que la condena pueda serautomática sin precisar afectación probadade las capacidades volitivas e intelectivas, dela facultad de conducción segura.“Aplicada la doctrina anteriormente citada alcaso no cabe sino estimar producida la vulneracióndenunciada. En efecto, la Sentencia dictadaen instancia por el Juzgado de lo Penal núm. 20de los de Madrid fue de naturaleza absolutoriapor considerar el órgano judicial que, de la pruebaante él practicada en condiciones de oralidad,inmediación y contradicción, había quedado demostradoque el acusado conducía su vehículocon una tasa de alcohol en su organismo superiora la legalmente permitida para realizar estaactividad, pero no así que por efecto de dichasustancia lo hiciera con merma de las facultadesnecesarias para ello. En este sentido afirmaba,