<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinaTabla V, e incluso, cabe extender dicho criterio alresto de las Tablas (Fallecimiento, Secuelas o IncapacidadPermanente) que tienen un Factor de Correcciónanálogo (en los propios votos particularesde la Sentencia 181/2000 se adelanta el posiblecarácter expansivo al resto de tablas de valoraciónque contienen tal factor corrector). Es decir, comopunto de partida, procede rechazar cualquier peticiónde daño emergente futuro o de lucro cesantesi no está declarada la “culpa relevante” del conductordel vehículo asegurado, lo cual ocurrirá normalmenteen gran parte de los Juicios de Ejecuciónde Títulos Judiciales, derivados de Sentencia PenalAbsolutoria o cualquier otra resolución que hubierapuesto fin al previo Juicio Penal.QUINTO: GASTOS FUTUROS Y PETICIONES DEPENSION VITALICIA.Conforme a reiterada Jurisprudencia, “la normaJurídica no protege contra eventos futuros o posibilistas,exigiendo la previsión legal una situaciónfáctica ya producida o con visos de acaecer en unlapso temporal breve o inmediato”, (Audiencia Provisionalde Cáceres, Sentencia de 2 de Noviembrede 2.004, Sección 2.ª), no debiendo indemnizarsealgo que no sabemos si ocurrirá o no.del lesionado o de sus representantes legales paraejercitar en el futuro las acciones de resarcimientode tales nuevos daños, concurriendo los requisitosde prueba y desde el momento en que el agraviadotuviera conocimiento de la recaída o de las nuevasmanifestaciones derivadas de sus lesiones, estandoincluso dicha posibilidad regulada, tanto en elart. 1.969 del Código Civil como en el Apartado 9del Anexo (Audiencia Provincial de Madrid, Sección4.ª, Sentencia de 21 de Noviembre de 2.005).Por lo tanto, si la Ley permite expresamentetal posibilidad, deben rechazarse las peticiones dedaño emergente en términos de mera probabilidad,o las peticiones por Secuelas e Incapacidad Permanentesque, a la fecha de la petición, no resultanrotundamente acreditadas.SEXTO: INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA IN-CAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA Y LAGRAN INVALIDEZ.Aún cuando, al igual que en los argumentosanteriores, no faltan opiniones y Sentencias en contra,debe mantenerse la incompatibilidad entre ambosFactores de Corrección, pudiendo citarse enapoyo de tal tesis las siguientes Sentencias:doctrinaDe igual forma que “no cabe la concesiónpor gastos futuros en términos de probabilidad”,no cabe la concesión de una Pensión Vitalicia almargen de las indemnizaciones fijadas por el Baremo,pues, como se desprende del Apartado 8 delAnexo, “lo que se permite es sustituir dicha indemnizaciónpor una renta vitalicia, pero no concederlasa la vez”.Finalmente, en casos de duda, debe recordarseal Juzgador la denominada cláusula rebus sicstantibus, esto es, los supuestos de alteración delas circunstancias sobrevenidas de forma imprevisibleo el resarcimiento de “nuevos daños” en unfuturo, permitiendo la Jurisprudencia el derecho– “Hay que proclamar, pese a las dificultadesinterpretativas que pueden resultar del esquematismopropio de un baremo, la incompatibilidad existenteentre las indemnizaciones que resultan de lasituación de Gran Invalidez y la Incapacidad PermanenteAbsoluta, constituyendo la primera un plusrespecto a la segunda, a la que duplica y absorve”.(Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, Sentenciade 3 de Noviembre de 2000).– “Supondría una duplicidad en la medida enque la gran invalidez, por sus connotaciones yesencia, engloba el contenido de la incapacidadabsoluta, al ser el último estadio determinado enla escala y gravedad de las distintas incapacida-57
doctrina<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinades, dándole un tratamiento separado”. (AudienciaProvincial de Salamanca, Sentencia de 5 de Juliode 2002).– “La Tabla IV del Baremo 30/1995 recogedichas clasificaciones tratándose de categoríasexcluyentes, incompatibles al efecto de indemnización.Como bien señala el Juzgador, de haberquerido el legislador compatibilizar indemnizacionespor los dos conceptos así expresamente lohubiera previsto como en el supuesto de compatibilizaciónde indemnizaciones para la incapacidadtemporal. La Tabla IV efectivamente clasifica laincapacidad de modo idéntico a la Ley General dela Seguridad Social art. 137 LGSS, por lo que lagran invalidez debe considerarse como un grado,el más grave, de las incapacidades. (AudienciaProvincial de Almería, Sentencia de 8 de Septiembrede 2000).SÉPTIMO: LA LEY DE DEPENDENCIA.A partir de ahora, deberemos recordar al Juzgadorla Ley 39/2006, de 14 de Diciembre, dePromoción de la Autonomía Personal y Atención alas personas en situación de dependencia, la cualentró en vigor el pasado 1 de Enero de 2.007. Talllamada de atención está destinada a una moderaciónde las indemnizaciones en este tipo de supuestos,evitando un enriquecimiento injusto porparte de los familiares del Gran Inválido.La mencionada Ley, destinada a “atender lasnecesidades de aquellas personas que, por encontrarseen situación de especial vulnerabilidad,requieren apoyos para desarrollar las actividadesesenciales de la vida diaria, alcanzar una mayor autonomíapersonal y poder ejercer plenamente susderechos de ciudadanía”, establece los diferentes58