<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciasentencias de 17 de abril de <strong>2007</strong> y sostieneque, sobre la base de aceptar que la regulaciónaplicable es la vigente en la fecha del siniestro(al igual que ha puntualizado la indicada Sala),las cuantías resarcitorias deben ser objeto deactualización a la fecha del enjuiciamiento.6. Se atiene al criterio de que las indemnizacionesciviles y las indemnizaciones laborablesno son absolutamente compatibles eindependientes, sino relativamente compatiblese interdependientes, pues unas y otras en juntoestán llamadas al cumplimiento del principio dela reparación íntegra, sin que el mismo puedaser vulnerado por exceso con el reconocimientode la indemnización civil por conceptos dañososresarcidos en aplicación de la legislaciónprotectora de la Seguridad Social.7. A tal efecto, se atiene, como en sentenciasanteriores de la propia Sala, a la estricta técnicadel descuento, de tal manera que la indemnizacióncivil tiene que ser reducida con la detracciónde las cuantías percibidas por las prestacionessociales que de suyo sirven para evitar o paliarel lucro cesante que implica la pérdida o disminuciónde la capacidad de trabajo.8. Pero rectifica el carácter automático dela teoría del descuento para puntualizar comonovedad que la compensación de las ventajassociales con el valor de los daños padecidos nopuede realizarse de forma indiscriminada, sinoque tiene que operar a través de conceptoshomogéneos, de tal manera que, sirviendo laprestación social para paliar el lucro cesante,su importe sólo debe ser computado reductoramenteen la determinación de la indemnizacióncivil que corresponda por tal concepto, sin que,por tanto, pueda utilizarse para disminuir la indemnizaciónasignada a los perjuicios de carácterpersonal o a perjuicios distintos de carácterpatrimonial.9. Proyectada la anterior doctrina sobre elresarcimiento de los daños causados por laslesiones temporales, queda claro que, aplicadoel sistema legal valorativo y, en concreto,la tabla V, el resarcimiento obtenido por la víade la prestación social sólo puede servir paradisminuir la valoración de los perjuicios que porlucro cesante se haya de reconocer como indemnizacióncivil.10. En lo que concierne a la computaciónde las ventajas constituidas por el resarcimientoque proporcionan las prestaciones sociales porincapacidad permanente, se atiene al mismocriterio y, a tal efecto, precisa que el descuentode su importe sólo puede proyectarse sobre lacantidad asignada por la aplicación del factorde corrección por perjuicios económicos de latabla IV y por la parte que se entienda adjudicadapor perjuicios económicos de lucro cesantedentro del factor de corrección de la incapacidadpermanente, sin que por ello pueda afectarla detracción a su total importe.11. Se acepta expresamente el criteriosentado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo ensentencia de 1 de marzo de <strong>2007</strong>, respecto a latesis interpretativa de la rigidez del doble tramode intereses del artículo 20 de la Ley de Contratode Seguro, reiterando el criterio ya sostenidoen sentencia de la propia Sala de 16 de mayode <strong>2007</strong>.jurisprudencia79
jurisprudencia<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguroTribunal SupremoRESPONSABILIDAD civiljurisprudenciaTribunalSupremoInexistencia de laresponsabilidaddexigida por eltrabajador accidentadofrente a la empresa porincumplimiento en laadopción de medidas deseguridad en el trabajo.La resposabilidadexigida rquiere laasistencia de una culpaobjetiva y no subjetivaSentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremode 18 de julio de <strong>2007</strong>.Ponente: Excmo. Sr. D. Román García VarelaFUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO. Don Joaquín demandó por los trámitesdel juicio declarativo de menor cuantía a donAurelio, la entidad «TERMINAL CATALUÑA, SA» yla aseguradora «A.G.F. UNIÓN FÉNIX, SEGUROSY REASEGUROS, SA» (en la actualidad «ALLIANZ,COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA»), einteresó las peticiones que se detallan en el antecedentede hecho primero de esta sentencia.80