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Revista nº 23, 3º trimestre año 2007 (PDF 3.63 Mb) - Asociación ...

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<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguroperlas cultivadasnes efectuadas en su anterior escrito. El Juzgadode Instrucción, tras señalar que por tratarse deun proceso penal debía entenderse que el recursointerpuesto era el de reforma en vez de el dereposición, declaró su inadmisión por extemporáneo.En la providencia se hace referencia a que “elrecurrente [confunde] nuevamente la jurisdiccióncivil con la penal en la que todos los días y horasson hábiles y en relación con los plazos procesalesAgosto es igualmente hábil”.La demandante de amparo interpuso recursode queja contra la decisión de inadmisión delrecurso de apelación. La Sección Segunda de laAudiencia Provincial de Granada dictó el Auto núm.187/2004, de 26 de abril, en cuyo único fundamentojurídico se afirma que “[v]isto el informedel Juzgador de Instancia parece meridianamenteclaro que el recurso de apelación fue presentadofuera de plazo, ello es suficiente para desestimarla queja formulada”.El precedente relato procesal pone de manifiesto,en primer término, la absoluta falta demotivación tanto de la providencia del Juzgadode Instrucción como del Auto de la Sección Segundade la Audiencia Provincial de Granada núm.187/2004, de 26 de abril, que confirmó en quejaaquella providencia, pues ni en una ni en otraresolución judicial se explicita razón o motivoalguno por los que se considera extemporáneala interposición del recurso de apelación, ni seinvoca ningún precepto o causa legal en la que sepudiera fundar la decisión de inadmisibilidad, ni,en fin, siquiera se alude en algún momento al diesa quo y al dies ad quem del plazo de interposicióndel recurso. Aun en el supuesto de considerarque esta carencia absoluta de motivación pudieraentenderse subsanada por una implícita remisióna la providencia del Juzgado de Instrucción, en laque se alude a que en la jurisdicción penal “todoslos días y horas son hábiles y en relación con losplazos procesales Agosto es igualmente hábil”,lo cierto es que en ninguna de las resolucionesjudiciales dictadas ni el Juzgado de Instrucciónni la Audiencia Provincial ofrecen razonamientoalguno en el que sustenten que la interposicióndel recurso de apelación quede excepcionada eneste caso de la regla general de los arts. 183 y184 LOPJ, a cuyo tenor son inhábiles los días delmes de agosto para todas las actuaciones judicialesexcepto las que se declaren urgentes porlas leyes procesales y las relativas a la instrucciónde las causas criminales y, en consecuencia,que permita considerar que se trata de unaactuación judicial declarada urgente ex lege o deuna actuación correspondiente a la instrucción deuna causa penal. A mayor abundamiento, en el informeque el Juzgado de Instrucción ha elevado ala Audiencia Provincial con ocasión del recurso dequeja (art. <strong>23</strong>3 LECrim) tampoco se ofrece razóno fundamento alguno al respecto, que permitieraconsiderar subsanado el déficit de motivacióndel Auto de la Audiencia Provincial por remisióna dicho informe. En definitiva, como el MinisterioFiscal ha puesto de manifiesto en su escrito dealegaciones, las resoluciones judiciales impugnadasno explican al justiciable las razones jurídicaspor las que no ha sido admitido el recurso deapelación.“Así pues, desde la perspectiva externa de controlque corresponde a este Tribunal, bien por adolecerde una absoluta falta de motivación, bien, deadmitirse la antes referida motivación por remisión,por apreciarse en ese caso en una manifiestamenteinsuficiente motivación ante la expresa y explícitadeterminación de los preceptos legales aplicables(arts. 212 LECrim, 183 y 184 LOPJ), lo que resultadeterminante de un vicio de arbitrariedad (STC22/<strong>2007</strong>, de 12 de febrero, FJ 5) o, incluso, de irrazonabilidad,ha de concluirse que las resolucionesjudiciales impugnadas han vulnerado el derecho dela demandante de amparo a la tutela judicial efectiva,en su vertiente de derecho de acceso al recurso (art.24.1 CE)”.perlas cultivadas133

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