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Revista nº 23, 3º trimestre año 2007 (PDF 3.63 Mb) - Asociación ...

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<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciaLa cuestión litigiosa se centra principalmenteen la determinación de si cabe responsabilizar civilmentea los demandados por las lesiones y secuelassufridas por don Joaquín el 25 de enero de1995, al ser impactado por un taco de madera,que fue desplazado por una de las ruedas de la carretillamecánica conducida por don Aurelio, de lapropiedad de «TERMINAL CATALUÑA, SA» y aseguradapor «A.G.F. UNIÓN FÉNIX, SEGUROS Y REASE-GUROS, SA», mientras los dos operarios realizabansus labores en la bodega del buque «Akailar-II».El Juzgado acogió parcialmente la demanda ysu sentencia fue revocada en grado de apelaciónpor la de la Audiencia, que absolvió a los demandados.Don Joaquín ha interpuesto recurso de casacióncontra la sentencia de segunda instancia porlos motivos que se examinan a continuación.SEGUNDO. El motivo primero del recurso -alamparo del artículo 1692.4 de la Ley de EnjuiciamientoCivil por infracción de los artículos 1<strong>23</strong>2y 1<strong>23</strong>3.1 del Código Civil, por cuanto que, segúnacusa, la sentencia impugnada se ha limitado a tomarcomo referencia una de las posiciones absueltaspor el actor, sin entrar a valorar conforme aderecho la contestación a las restantes, y tampocoel resultado de la prueba de confesión del codemandadodon Aurelio, por lo que incide en errorde derecho en la valoración de dicho medio probatorio-se desestima porque, respecto a la confesiónprestada bajo juramento indecisorio, que hade versar sobre hechos personales del confesante,corresponde distinguir, cuando las respuestassean contrarias para quien confiesa, según que laconfesión sea la única prueba existente sobre elhecho enjuiciado, en cuyo caso «hace prueba contrasu autor», como dice el artículo <strong>23</strong>2, o si sobrelos mismos hechos haya otras con resultados diferentes,en cuyo caso cabe valorar libremente laconfesión con los demás datos demostrativos (portodas, STS de 17 de marzo de 2003).La doctrina jurisprudencial se refiere a este últimosupuesto cuando sienta que la confesión noes la «regina probatium», y que carece de rangosuperior a los otros medios de prueba, o que notiene carácter privilegiado.En el caso que nos ocupa, en la absoluciónde las posiciones 15ª y 19ª, el codemandado referidoreconoció que «si alguien hubiera traído unabraga, efectivamente se hubiesen embragado y nose habrían de haber apartado con la carretilla», y,también, acerca de si había observado en más deuna ocasión que un taco de madera salía disparadoal ser pisado por la carretilla, respondió que ello«pasa frecuentemente»; lo que, por sí mismo, noes concluyente para dar lugar a lo pretendido en elmotivo, habida cuenta de que, además de la confesióndel demandado, obran en autos otros datosprobatorios, y se ha acreditado en la instancia queel Sr. Aurelio «ejecutó la maniobra con las medidasde seguridad necesarias que requerían las circunstancias»y que «los motivos del suceso se atribuyerona causas totalmente fortuitas».TERCERO. El motivo segundo del recurso -alamparo del artículo 1692.4 de la Ley de EnjuiciamientoCivil por transgresión del artículo 659 deeste ordenamiento, en relación con el artículo 1248del Código Civil, puesto que, según denuncia, lasentencia de instancia no ha valorado que, desdelas manifestaciones de los testigos presenciales,la forma en que ocurrió el accidente evidencia laexistencia de negligencia en el proceder de don Aurelio,toda vez que la conclusión fáctica alcanzadaen la resolución parte de una lectura sesgada delas declaraciones testificales obrantes en autos- sedesestima porque, tal como ha sentado esta Salaen numerosas sentencias, de ociosa cita, los artículoscitados como quebrantados son de índoleadmonitiva y no preceptiva, y autorizan a los Tribunalesa apreciar libremente las declaraciones dejurisprudencia81

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