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Revista nº 23, 3º trimestre año 2007 (PDF 3.63 Mb) - Asociación ...

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jurisprudencia<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciade una casa habitada, que sus estancias se hallanocupadas por muebles u otros objetos»; y de otro,que «disponer de juguetes con ruedas en un domiciliono puede calificarse como ejercicio de unaactividad de riesgo».Interpuesto recurso de apelación por la demandante,el tribunal de segunda instancia lo acogió y,revocando la sentencia apelada, estimó la demandaaunque no por el total de la suma indemnizatoriasolicitada. La razón causal de su fallo se expresaprincipalmente en el fundamento jurídico sexto dela sentencia de apelación del siguiente modo: «Entérminos de normalidad, los anfitriones de unacasa asumen la posición de garantes de la seguridadde sus invitados, y, por tanto, les correspondeevitar que éstos corran riesgos que comprometansu integridad. Desde esa posición, no resulta discutibleque la norma social de cuidado obligaba almatrimonio demandado a iluminar suficientementeel camino que iba a recorrer la actora, o retirarde ese camino cualquier objeto peligroso que nopudiera detectarse. Salvo casos excepcionales, nocabe trasladar a la persona invitada el deber deinstaurar la necesaria seguridad en domicilio ajeno,o de exigir expresamente al dueño de la casa laadopción de las concretas medidas que le permitansalir incólume de ésta. El principio de confianzaen la seguridad del hogar que le acoge permite alinvitado, sobre todo cuando va acompañado porsu anfitrión, desplazarse con la seguridad de que,con la iluminación que éste haya dispuesto, en eltrayecto no encontrará «trampa» ninguna que sorpresivamenteponga en peligro su estado físico. Enconsecuencia, como en el caso de autos el matrimoniodemandado no adoptó las medidas precautoriasnecesarias para garantizar la seguridad dela actora, y como ésta sufrió el daño como consecuenciade esa falta de previsión, debe exigírselesla responsabilidad por este daño.»Contra dicha sentencia de apelación recurreen casación la compañía de seguros codemandadamediante cuatro motivos formulados al amparodel ordinal 4º del art. 1692 de 1881. De estosmotivos, el primero y el segundo versan sobre lacuestión que constituye el verdadero núcleo deldebate, esto es, si los cónyuges demandados sono no responsables del daño; el tercero denunciaincongruencia de la sentencia impugnada y el cuarto,explícitamente enunciado como alternativo detodos los anteriores, propone una compensaciónde culpas que se traduzca en una disminución dela suma indemnizatoria.Por razones de método habrá de comenzarseel estudio del recurso por su motivo tercero, yaque la incongruencia alegada se funda en haberapreciado de oficio el tribunal una responsabilidadno imputada en la demanda; continuar en su casopor los motivos primero y segundo conjuntamente;y de no estimarse ninguno de ellos, finalizar con elestudio del motivo cuarto.SEGUNDO Ese tercer motivo del recurso, fundadoen infracción del art. 359 «y concordantes»de la LECiv de 1881, ha de ser desestimado porque,amén de no formularse por la vía casacionaladecuada, que era la del ordinal 3º de dicho art.1692, y servirse de la fórmula genérica «y concordantes»de la LECiv de 1881, rechazada siemprepor esta Sala como incompatible con la exigenciade precisión implícita en el art. 1707 de aquellaLey procesal, no es en absoluto cierto que la sentenciarecurrida haya «tenido que efectuar de oficiouna imputación de responsabilidad, concretando laacción u omisión culposa, sin que tal hecho lo hayaefectuado la parte actora en su demanda».Para comprobar que tal alegación no se correspondecon la realidad basta con leer los hechosde la demanda y compararlos con los fundamentosde la sentencia recurrida. Así, en el hechoprimero ya se alegaba que la actora, al entrar en eldomicilio de los cónyuges demandados, y concretamente«en el pasillo que se hallaba a oscuras en96

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