el <strong>de</strong>sencantamiento o el cinismo estratégico. 44 Sin embargo, para Benhabib, cabeuna tercera opción al dilema, y es la resignificación narrativa y la reapropiación <strong>de</strong>la cultura <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> un marco más reflexivo. En <strong>de</strong>finitiva, se trataría <strong>de</strong> dar cabidaa una pluralización <strong>de</strong> razones <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los mundos <strong>de</strong> vida <strong>de</strong> las socieda<strong>de</strong>s civilesa escala mundial. Si el fundamentalismo es una <strong>de</strong> las opciones posibles, tambiénlo es la liberalización reflexiva y el pluralismo <strong>de</strong> las religiones.Como hemos visto, Benhabib condiciona la posibilidad <strong>de</strong> una aceptación <strong>de</strong>lpluralismo jurídico al respeto <strong>de</strong> los tres principios normativos <strong>de</strong> reciprocidad igualitaria,la autoadscripción voluntaria y la libertad <strong>de</strong> salida; y asociación. Sin embargo,si bien esos tres principios normativos expuestos nos permitirían establecer loslímites <strong>de</strong> las <strong>de</strong>mandas <strong>de</strong>l reconocimiento i<strong>de</strong>ntitario, no están exentos a su vez<strong>de</strong> problemas. En ese sentido, autoras como Ann Phillips y Susan Moller Okin sehan centrado en el principio <strong>de</strong> “libertad <strong>de</strong> salida y asociación”, señalando las dificulta<strong>de</strong>sreales para las mujeres en su concreción. De nuevo, es necesario aplicarel enfoque <strong>de</strong> género a estos principios. Si, como señala Moller Okin, la posibilidad<strong>de</strong> movilidad <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l grupo es casi exclusiva <strong>de</strong> los varones, resulta difícil pensarcómo las mujeres van a po<strong>de</strong>r tomar esa <strong>de</strong>cisión, ser “dueñas <strong>de</strong> su propio<strong>de</strong>stino”. 45 Pero a<strong>de</strong>más, salirse <strong>de</strong>l grupo supone un alto costo para las mujeres¿Por qué <strong>de</strong>berían ser ellas las que abandonen el grupo cuando no ven reconocidossus <strong>de</strong>rechos individuales? ¿No sería el grupo el que tendría que reconocerlessus <strong>de</strong>rechos? 46 Parece que estaríamos <strong>de</strong> nuevo ante el dilema, trágico en muchoscasos, “tu cultura o tus <strong>de</strong>rechos”, y que al fin y al cabo los <strong>de</strong>rechos individuales,en caso <strong>de</strong> conflicto, significan la salida <strong>de</strong>l grupo. Ante lo que parecen serlos costos inevitables para las mujeres, al tener que optar por elecciones excluyentes,autoras como Ayelet Shachar plantean mediaciones culturales, mediante acomodosinstitucionales, en lo que <strong>de</strong>nomina mo<strong>de</strong>lo <strong>de</strong> administración compartida oacomodación transformativa. 47 Esta versión feminista <strong>de</strong>l pluralismo jurídico 48 mantendríala posibilidad <strong>de</strong> reconocer una jurisdicción condicional y compartida entreel Estado y las autorida<strong>de</strong>s religiosas. Éstas se tendrían que comprometer a ajustarsus <strong>de</strong>cisiones a unos mínimos <strong>de</strong> igualdad <strong>de</strong> género, promoviendo por tanto44Seyla Benhabib, “Is European Multiculturalism a Paper tiger?”, Philosophia Africana, vol. 8, núm.2, 2005, p. 761.45Susan Moller Okin, “Mistresses of their own Destiny: Group Rights, Gen<strong>de</strong>r and Realistic Rightsof Exit”, Ethics, núm. 112, 2002. En el mismo sentido, véase M. L. Femenías, El género <strong>de</strong>l multiculturalismo,pp. 156-165.46En el mismo sentido se manifiesta Ann Phillips en Multiculturalism without Culture, Princeton,Princeton University Press, 2007.47Véase A. Shachar, Multicultural Jurisdictions.48Así la <strong>de</strong>nomina Jean Cohen en un artículo muy crítico respecto a las posiciones <strong>de</strong> Shachar y <strong>de</strong>lpluralismo jurídico en general: Jean L. Cohen, “Jurisdicción multicultural en el Estado liberal: una visióncrítica”, Eunomía. Revista en Cultura <strong>de</strong> la Legalidad, núm. 1, septiembre 2011.84
la transformación <strong>de</strong>l grupo hacia reglas no discriminatorias, al tiempo que reconoceríanformas <strong>de</strong> salida <strong>de</strong>l grupo (su <strong>de</strong>recho a acudir a los tribunales estatales,por ejemplo) no onerosas para las mujeres. De esta manera, frente a la opción <strong>de</strong>“todo o nada”, tendríamos una concepción <strong>de</strong>l po<strong>de</strong>r y <strong>de</strong> la jurisdicción más dinámicay fluida, promoviendo el diálogo intercultural. 49 Sin embargo, tanto Jean Cohencomo Seyla Benhabib encuentran insuficiencias en esta alternativa <strong>de</strong> Shachar.En primer lugar, pue<strong>de</strong> temerse cierta refeudalización <strong>de</strong> la ley, en palabras<strong>de</strong> Benhabib, si no se trazan claramente las líneas entre los imperativos constitucionalesno negociables –recor<strong>de</strong>mos aquí la i<strong>de</strong>a <strong>de</strong> “coto vedado” propuesta porErnesto Garzón Valdés– 50 y las prácticas y <strong>de</strong>rechos administrados por los distintosgrupos. 51 En segundo término, según apunta Cohen, la propuesta <strong>de</strong> Shacharimplicaría un precio <strong>de</strong>masiado alto a pagar por las mujeres: la sumisión obligatoriaa la jurisdicción <strong>de</strong>l grupo, al menos en una primera vuelta. Por último, <strong>de</strong> nuevocon Cohen, con esta jurisdicción híbrida se reforzarían aún más las autorida<strong>de</strong>s religiosasal adquirir éstas el po<strong>de</strong>r legislativo <strong>de</strong>l Estado, y en este sentido, no <strong>de</strong>beríamosolvidar que en la mayoría <strong>de</strong> las jerarquías religiosas las mujeres están excluidas,con lo que el reconocimiento <strong>de</strong> esas jerarquías masculinas reforzaría aúnmás <strong>de</strong> hecho la falta <strong>de</strong> participación <strong>de</strong> las mujeres <strong>de</strong>l grupo en cuestión. 52 Frentea estas importantes objeciones, la alternativa pasaría por conce<strong>de</strong>r al Estado unimportante papel en el reforzamiento <strong>de</strong> contextos que favorezcan la autonomía, laautoestima y la confianza <strong>de</strong> las mujeres, tal y como apunta Okin, como requisitosprevios para que éstas puedan tomar la <strong>de</strong>cisión <strong>de</strong> salir <strong>de</strong>l grupo. En la misma línea,Jean Cohen postula por una acción efectiva <strong>de</strong>l Estado, que no tiene por quéi<strong>de</strong>ntificarse con una coerción estatal fuerte hacia los grupos, sino que supon dríamás bien la regulación indirecta <strong>de</strong> la autorregulación <strong>de</strong> los grupos. 53 De estemodo, por ejemplo, <strong>de</strong>bería <strong>de</strong>jarse <strong>de</strong> financiar con presupuesto estatal o aplicarexenciones fiscales o beneficios <strong>de</strong> algún tipo a aquellas escuelas que no cumplencon los principios constitucionales. Esto no significaría, en palabras <strong>de</strong> Cohen, “lapérdida <strong>de</strong> la libertad <strong>de</strong> asociación religiosa, o para los grupos religiosos la privación<strong>de</strong> sus <strong>de</strong>rechos como comunida<strong>de</strong>s autogobernadas […]. Lo que se prohibiríaes la complicidad <strong>de</strong>l Estado, mediante exenciones fiscales y otros beneficios,con jerarquías sociales <strong>de</strong> género y prácticas discriminatorias justificadas en nombre<strong>de</strong> la religión”. 54 Así, por ejemplo, en España, en 2009, el gobierno tomó la <strong>de</strong>49A. Shachar, Multicultural Jurisdictions, p. 424.50Ernesto Garzón Valdés, “El consenso <strong>de</strong>mocrático: fundamento y límites <strong>de</strong>l papel <strong>de</strong> las minorías”,en Isonomía, núm. 12, abril, 2000.51S. Benhabib, RC, p. 211.52Jean Cohen, “Jurisdicción multicultural en el...”, en op. cit., pp. 45-47.53Ibid., pp. 52 y ss.54Ibid., p. 54.85
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