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EL PODER PUNITIVO DEL ESTADO 45<br />
antiterrorista se convirtieron en una institución de alojamiento para la<br />
criminalidad común.<br />
Es en este cuadro de verdadero desafío para el <strong>Estado</strong> de derecho<br />
europeo en que se produce la transición hacia la democracia y se sanciona<br />
en España la Constitución de 1978; contemporáneamente, se inicia el<br />
proceso de adhesión a las comunidades europeas con lo cual el <strong>Estado</strong><br />
español paulatinamente se obliga a la adopción de muchas medidas que<br />
lo incorporaron a una estrategia común de <strong>control</strong> <strong>social</strong>, idónea a la<br />
situación de quiebra <strong>del</strong> welfare (cfr. Bergalli 1993), y es dentro de este<br />
marco que quiero plantear el tema de mi intervención. A esta altura <strong>del</strong><br />
desarrollo <strong>del</strong> sistema penitenciario español, no es posible que los juristas<br />
que lo estudien mantengan sus enfoques distantes de la evolución<br />
estructural de España pues, una cultura jurídica progresista no debe dejar<br />
de tener en cuenta la permanente y estrecha relación que existe entre la<br />
creación y la aplicación <strong>del</strong> derecho con las transformaciones que acaecen<br />
en las esferas económica y política de la sociedad.<br />
<strong>1.</strong> Fragilidad de la jurisdicción penitenciaria<br />
Como acaba de escribir uno de los co-autores de la reforma penitenciaria<br />
en la España democrática: "<strong>El</strong> tipo de <strong>Estado</strong> de Derecho, por su raigambre<br />
liberal, comporta ante todo el 'sometimiento pleno a la ley y al Derecho' (art.<br />
103.1 de la CE), el reconocimiento de los derechos fundamentales de las<br />
personas (inviolables, etc.) y la garantía judicial de su tutela. En el orden<br />
penitenciario, las consecuencias han sido igualmente el principio de<br />
legalidad (art. 2 9 de la LOGP), el reconocimiento expreso de los derechos<br />
de los internos (art. 25.2 de la CE y 3 9 y concordantes de la LOGP) y la<br />
implantación de la Jurisdicción de Vigilancia Penitenciaria, como un<br />
sector especializado 'dentro <strong>del</strong> orden jurisdiccional penal' (art. 94.1 de la<br />
LOPJ)" (v. Bueno Arús 1993,502). Las ponencias y comunicaciones relativas<br />
a los derechos fundamentales y las pertinentes a las relaciones entre<br />
Administración y Jurisdicción penitenciarias presentadas en estas Jornadas<br />
me parece que rectifican en mucho la reflexión que acabo de transcribir.<br />
Pues bien, en lo que atañe a esta intervención, lo que yo pretendo poner<br />
de relieve es que las relaciones surgidas entre la Administración penitenciaria<br />
y la Jurisdicción de Vigilancia, creada como una originalidad de la<br />
reforma surgida con la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP) de<br />
1979, han contribuido notablemente a demostrar la debilidad de la forma-