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AA.VV. - Criminología crítica y control social 1. El Poder Punitivo del Estado

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EL PODER PUNITIVO DEL ESTADO 53<br />

institución la doctrina oficial ha hecho hincapié en su función de "preparación<br />

para la vida en libertad" que tanto la LOGP (art. 47.2) y el<br />

Reglamento (art. 254.2) le atribuyen. Recogiendo antecedentes en la<br />

legislación de la II República y otros inmediatamente anteriores a la<br />

sanción de la LOGP, el inspirador de ésta (cfr. García Valdés 1980,115)<br />

destacó la importancia y las ventajas procuradas por la institución a un año<br />

vista de su introducción en el sistema penitenciario español comparándola<br />

con otros ordenamientos que también la incluyen.<br />

De los dos tipos de permisos de salida que admite la LOGP, excepcionales<br />

-establecidos en el art. 47.1- y ordinarios -<strong>del</strong> art. 47.2 (los que, en<br />

un alarde de traducción, han sido también denominados como "vacaciones<br />

durante la ejecución de la pena" -v. Mapelli Caffarena 1983,203-205-<br />

con un uso no muy exacto de la expresión Urlaub aus der Haft empleada<br />

por la legislación penitenciaria -Par. 13. Abs. 5 StVollzG- y la doctrina<br />

alemanas) adquiere mayor interés este último por sus vinculaciones con<br />

la clasificación de condenados en segundo o tercer grado mientras, este<br />

tipo de permiso -ordinarios y especiales hasta siete días según la LOGP y<br />

el Reglamento (art. 254.2) pero que deberá ser autorizado por el juez de<br />

Vigilancia cuando sea superior a dos días (art. 76.2.Í)-, para ser concedido<br />

por la Administración (Juntas de Régimen) exige la satisfacción de<br />

algunos requisitos entre los que se mezclan uno de naturaleza sustancial<br />

-haber extinguido la cuarta parte de la condena- y, por lo tanto, jurídico,<br />

con otros de raíz técnica -el previo informe <strong>del</strong> equipo técnico y la no<br />

observancia de mala conducta en la institución- y, en consecuencia, estos<br />

últimos dependientes de criterios especializados, provenientes de disciplinas<br />

sobre la conducta humana.<br />

Todo ello supone una fuente de conflictos importante entre la Administración<br />

y la Jurisdicción a la hora de emitir opiniones contrapuestas sobre<br />

esos requisitos formales, a causa de su distinta valoración científico y<br />

jurídica. Basta recordar aquí las manifestaciones <strong>del</strong> propio ministro de<br />

Justicia en ocasión de la concesión <strong>del</strong> tercer grado por el entonces juez<br />

de Vigilancia Penitenciaria de Valladolid a quien luego resultó ser el<br />

violador y homicida de la niña Olga Sangrador (v. <strong>El</strong> País, 30 de junio de<br />

1992), mediante las cuales calificó aquella decisión jurisdiccional como<br />

un "error trágico y lamentable"; o, quizá también, las <strong>del</strong> presidente de la<br />

llamada "Asociación de Abogados Demócratas de Europa" (v. <strong>El</strong> País, 29<br />

de octubre de 1992), quien llamó a esa y otras decisiones como "altamente<br />

equivocadas cuando no imprudentes en grado sumo". Empero, en el caso<br />

de Valladolid fue dable apreciar tanto la disparidad de opiniones entre los

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