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EL PODER PUNITIVO DEL ESTADO 49<br />
interesantes las reflexiones emitidas por Paz Rubio 1992 y, aunque las<br />
haya formulado con cierta timidez, deberían ser tenidas muy en cuenta).<br />
Es natural a la lógica <strong>del</strong> procedimiento penal moderno, entonces, que<br />
la ausencia de formas procesales destinadas a regular la actividad de la<br />
jurisdicción penitenciaria y <strong>del</strong> Ministerio Fiscal en esa materia, haya<br />
dejado en consecuencia también desguarnecido al derecho de defensa y<br />
de asistencia letrada al que toda persona debe acceder según se establece<br />
constitucionalmente en España (art. 24.2 CE). Careciendo entonces este<br />
ámbito de desarrollo legislativo y teniendo en cuenta la naturaleza de<br />
proceso penal en que se sostiene la ejecución de las penas privativas de<br />
libertad, es llamativo cómo tanto en la relación entre Administración e<br />
internos, cuanto en la de éstos con la Jurisdicción de Vigilancia dejan de<br />
tener vigencia los principios garantistas que informan toda actividad<br />
procesal. Son por todo esto muy atinados los reclamos formulados para<br />
alcanzar la vigencia <strong>del</strong> principio de legalidad, de contradicción -aunque<br />
cierta doctrina niegue que el condenado se halle en pie de igualdad con la<br />
Administración para hacer valer sus derechos (según Moreno Catena<br />
1988, 666)-, de aportación o investigación y de libre valoración de la<br />
prueba, de régimen de recursos en doble instancia, etc, (cfr. Rodríguez<br />
Sáez1992).<br />
Para ratificar este panorama de desamparo normativo-procesal en que<br />
se encuentra el campo de la ejecución de las penas privativas de libertad<br />
pienso que no hace falta insistir demasiado en un dato que no sólo tiene<br />
en España entidad constitucional y legislativa, sino que también se extrae<br />
de la naturaleza jurídica que nutre el <strong>control</strong> jurisdiccional de la actividad<br />
administrativa en aquella tarea y la protección de los derechos de los<br />
internos. Por tanto, ante la falta <strong>del</strong> pertinente desarrollo legislativo y el<br />
consecuente vacío legal provocado, conviene recordar algo consustancial<br />
a la actividad penitenciaria en cuanto ella satisface una fase más <strong>del</strong><br />
sistema penal que, como tal y como úlitmo modo de sujeción para los<br />
ciudadanos que desobedecen mandatos y prohibiciones punibles, en el<br />
marco de la forma-<strong>Estado</strong> de derecho, ha de configurar un cuadro de<br />
garantías y reconocimiento de derechos fundamentales. La llamada<br />
"Teoría de las tres columnas de la Justicia" (Drei-Säulen Theorie der<br />
Justiz, cfr. Kaiser/Kerner/Schöch 1982,25-26, con variadas citas)- otorga<br />
al derecho ejecutivo-penal la tercera instancia de actuación <strong>del</strong> sistema<br />
total de derecho penal y, como tal, después de una larga elaboración y<br />
articulación con las demás fases ha venido a completar la última <strong>del</strong><br />
proceso y <strong>del</strong> juicio penal.